REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO
Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SOLICITANTE: ALBANI YUSBEL GUERRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.929.695, domiciliada en la carretera Macapo Jabillo, sector Monagas parroquia Macapo, municipio Lima Blanco estado Cojedes.
APODERADA JUDICIAL: ADRIANA KARINA ESCOBAR MASIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.775.455, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº 159.478, domiciliada en el sector El Paradero, parroquia Macapo estado Cojedes.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 6120/23.
FECHA: 03/08/2023.
SENTENCIA Nº: 091/2023
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha 14/06/2023, bajo el Nº6889, la solicitud de titulo supletorio de propiedad, presentada por la ciudadana ALBANI YUSBEL GUERRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las cédula de identidad Nro V-26.929.695, domiciliada en la carretera Macapo Jabillo, sector Monagas Parroquia Macapo, municipio Lima Blanco estado Cojedes, mediante apoderada judicial abogada ADRIANA KARINA ESCOBAR MASIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.775.455, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº 159.478 domiciliada en el sector El Paradero, parroquia Macapo, estado Cojedes, según consta en Poder otorgado por ante el Registro Publico del Municipio Tinaco estado Cojedes, bajo el Nº 6, folio 32, tomo 1 del protocolo de transcripción de fecha 16 de Enero de 2023.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2023, se le dio entrada y se instó a la solicitante a consignar autorización para evacuar titulo supletorio.
En fecha tres (03) de julio de 2023 compareció ante este Tribunal la abogada: ADRIANA KARINA ESCOBAR MASIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.775.455, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº159.478 domiciliada en el Sector el Paradero, parroquia Macapo estado Cojedes, apoderada judicial de la ciudadana ALBANI YUSBEL GUERRA HERNANDEZ, presento diligencia a los fines de consignar autorización para evacuar titulo supletorio, emanada del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU).
El Tribunal dictó auto en fecha tres (03) de julio de 2023, vista la diligencia presentada por la abogada: ADRIANA KARINA ESCOBAR MASIAS, apoderada judicial de la ciudadana ALBANI YUSBEL GUERRA HERNANDEZ, acordando agregarla a los autos y en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y una oportuna respuesta de conformidad con los artículos 2, 26, 49 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) a los fines que informe a este Tribunal, si existe autorización anterior o posterior a la presentada por ante este tribunal, que verse sobre el mismo inmueble descrito en la solicitud, igualmente se ordenó oficiar al Registro Público de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes a los fines que informe a este Tribunal, si existe autorización sobre el inmueble a que se contrae esta solicitud, anterior o posterior a la presentada por ante este tribunal, a nombre de otra persona.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2023 compareció ante este Tribunal la abogada ADRIANA KARINA ESCOBAR MASIAS, actuando en su carácter acreditado en autos y solicitó al Tribunal se le designe correo especial a los fines de llevar los oficios respectivos al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) y al Registro Inmobiliario del Municipio Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes.
El Tribunal dictó auto en fecha dieciocho (18) de julio, mediante el cual acuerda lo solicitado en consecuencia se designa correo especial la abogada ADRIANA KARINA ESCOBAR MASIAS, antes identificada para hacer entrega de los oficios Nº 117/23 dirigido al Registro Público de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes y oficio Nº 116/23 dirigido a la Gerente General estadal Cojedes del Instituto Nacional de Tierras Urbanas.
En fecha veintisiete (27) de julio, la abogada ADRIANA KARINA ESCOBAR MASIAS, apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA KARINA ESCOBAR MASIAS, consignó diligencia a los fines de consignar los oficios oficios Nº 117/23 dirigido al Registro Público de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes y oficio Nº 116/23 dirigido a la Gerente General estadal Cojedes del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, los cuales fueron recibidos por las respectivas instituciones. En misma fecha la referida apoderada judicial consignó oficios INTU- COJ Nº 058-2023 emanado del Instituto Nacional de Tierras Urbanas mediante el cual manifiestan al Tribunal que no existe autorización ni anterior ni posterior, a favor de otro particular y Nº RP 324-2023-023, proveniente del Registro Público de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del Estado Bolivariano de Cojedes, mediante el cual informan a este Tribunal que el inmueble sobre el cual se requirió información, no cuenta con el principio de una perfecta secuencia y encadenamiento de titularidades, sin embargo, indicaron que realizaron búsqueda a nivel de sistema registral a partir del año 2008 en que fue implementado el sistema automatizado, hasta la presente fecha, no arrojando ningún inmueble con las referidas características.
El Tribunal dictó auto en fecha primero (01) de agosto de 2023, vista la solicitud presentada por la abogada: ADRIANA KARINA ESCOBAR MASIAS, cédula de identidad Nro. V-12.775.455, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº159.478, este Tribunal admite el presente asunto en cuanto a lugar a derecho, en consecuencia se fija oportunidad para el 1er día de despacho siguiente al de hoy a las 10:30 am a fin que la parte interesada presente a los testigos para su declaración.
En fecha dos (02) de agosto del año 2023, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: LUIS GABRIEL RODRIGUEZ GARABAN , venezolano, mayor de edad, de 39 años, obrero , titular de la cédula de identidad Nº V-17.595.319, soltero, domiciliado en Macapo, sector Monagas, avenida Principal Municipio Lima Blanco del estado Cojedes y Miguel Eduardo Matute Fernández, venezolano, soltero, mayor de edad, de 59 años, titular de la cédula de identidad Nº V-8.670.235 domiciliado en la urbanización Monseñor Padilla, sector 2, calle 3, casa Nº 43, San Carlos del estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente.
La ciudadana la abogada ADRIANA KARINA ESCOBAR MASIAS, cédula de identidad Nro. V-12.775.455, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº159.478, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ALBANI YUSBEL GUERRA HERNANDEZ, ya identificada, solicita le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su propio peculio, en un lote de terreno ejido Municipal comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno ocupado por la familia Zamora Sur: Terreno ocupados por la familia Galea. Este: local 004 y Oeste: terrenos ocupados por la familia Zamora. La bienhechuría en referencia consiste en una casa de habitación familiar, distribuida de la siguiente manera: tres (03) habitación tipo dormitorio, con sus respectivas puertas de madera y closet; una (01) cocina con planchones de cemento y gabinetes revestidos de cerámica, una (01) sala comedor, un (01) porche, un (01) corredor con piso de cemento pulido, tres (03) baños con sala de baño, revestidos con cerámica y puerta de madera, dos (02) puerta de metal con sus respectivos protectores de hierro, siete (07) ventanas panorámicas, tres (03) ventanas de 1.00 x 1,20cm, tres (03) ventanas de 40x60cm y una (01) ventana de 60x1.20cm, todas con sus protectores de hierro tipo barra lisa de ½ pulgada, paredes de bloque frisados de cemento y columnas de cemento y columnas de cemento, pisos de cemento pulido y pisos revestidos de cerámicas, losa de entre piso de bloque de arcilla, una (01) estructura de concreto para soporte de tanque de almacenamiento de agua, un (01) anexo con paredes de bloque frisada de cemento y columnas de cementos, piso de cemento pulido, losa entre piso de bloque de arcilla, un (01) baño con sala de baño, revestido de cerámica y puerta de madera, una (01) ventana panorámica de 60x1,00,con respectivos protectores de hierro tipi barra lisa de ½ pulgada y un (01) portón de hierro plegable. Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Ahora bien, la solicitante consignó como prueba instrumental, los siguientes documentos:
• Documento poder debidamente registrado por ante el Registro Publico inmobiliario del Municipio Tinaco, estado Cojedes bajo el Nº 06, folio 32, tomo 1 del protocolo de transcripción de fecha 16 de enero de 2023
• Constancia de zonificación, emanado de la Dirección de Ingeniería y Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Lima Blanco
• Levantamiento Planimetrico, emanado de la Dirección de Ingeniería y Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Lima Blanco.
• Autorización para registrar y evacuar titulo supletorio sobre bienhechurías, de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2023, emanado del Instituto Nacional de Tierras Urbanas.
Estos documentos emanados de un órgano de la Administración Pública que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sobre la existencia y forma de construcción de las bienhechurías a que se contrae la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos: : LUIS GABRIEL RODRIGUEZ GARABAN , venezolano, mayor de edad, de 39 años, obrero , titular de la cédula de identidad Nº V-17.595.319, soltero, domiciliado en Macapo, sector Monagas, avenida Principal Municipio Lima Blanco del estado Cojedes y MIGUEL EDUARDO MATUTE FERNÁNDEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de 59 años, titular de la cédula de identidad Nº V-,8.670.235 domiciliado en la urbanización Monseñor Padilla, sector 2, calle 3, casa Nº 43, San Carlos del estado Cojedes, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, las cuales concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, sobre la existencia y forma de construcción de las referidas y bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, considera quien aquí decide, que efectivamente, la ciudadana ALBANI YUSBEL GUERRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las cédula de identidad Nro V-26.929.695, ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana: ALBANI YUSBEL GUERRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las cédula de identidad Nro V-26.929.695, domiciliada en la carretera Macapo Jabillo, Sector Monagas Parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco estado Cojedes, Titulo Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su peculio personal, en un lote de terreno ejido del Municipio Tinaco estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican en la petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales, con sus resultas, a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana; Greidely Martinez, asistente de este Tribunal, titular de la cédula de identidad Nº V-13.593.628, quien junto con la secretaria accidental suscribirá cada uno de los folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los tres días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).
La Jueza
Daniela de Lourdes Canelón Lara
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejias
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejias
Solicitud Nº 6120/23
DLCL/MSMM/gm.-
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