REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: Yajaira Mercedes Vera Villalonga, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-9.530.318, residenciada en la urbanización La Medinera, calle 2, cruce con carrera 2, casa Nº39 de este Municipio Ezequiel Zamora, parroquia San Carlos de Austria del estado Cojedes, correo electrónico: yajaimerce@gmail.com, teléfono 0416-3743058, actuando en nombre propio y en representación del padre y hermanos: Gregorio Vera, José Ramón Vera Villalonga, Mery Silvina Vera de Silva, William Jose Vera Villalonga, Elizabeth Coromoto Vera Villalonga y Armando Gregorio Vera Villalonga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.030.610, V-7.538.289, V-9.530.316, V-9.536.477, V-8.671.604, V-10.323.370, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Richard Jose Alvarado Velazquez, titular de la cédula de identidad, Nº V-13.442.734, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº289.305, en su condición de Defensor Publico Auxiliar en lo Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Cojedes, correo electrónico: richardvelasques33@gmail.com.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 6099/23.
FECHA: 14/08/2023.
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución en fecha 15/03/2023, bajo el Nº 6728, los documentos que conforman la solicitud de Perpetua Memoria, presentada por la ciudadana Yajaira Mercedes Vera Villalonga, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-9.530.318, residenciada en la urbanización La Medinera, calle 2, cruce con carrera 2, casa Nº39 de este Municipio Ezequiel Zamora, parroquia San Carlos de Austria del estado Cojedes, correo electrónico: yajaimerce@gmail.com, teléfono 0416-3743058, actuando en nombre propio y en representación del padre y hermanos: Gregorio Vera, José Ramón Vera Villalonga, Mery Silvina Vera de Silva, William Jose Vera Villalonga, Elizabeth Coromoto Vera Villalonga y Armando Gregorio Vera Villalonga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.030.610, V-7.538.289, V-9.530.316, V-9.536.477, V-8.671.604, V-10.323.370, respectivamente, asistida por el abogado Richard Jose Alvarado Velazquez, titular de la cédula de identidad, Nº V-13.442.734, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº289.305 en su condición de Defensor Publico Auxiliar en lo Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Cojedes, correo electrónico: richardvelasques33@gmail.com.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, el Tribunal dicto auto ordenando darle entrada, instando a la parte interesada a consignar documento que aclare lo concerniente al nombre de la de cujus por cuanto su nombre no coincide en la partida de nacimiento de los solicitantes.
En fecha nueve (09) de agosto de 2023 comparece la ciudadana: Yajaira Mercedes Vera Villalonga, identificada en autos, asistida por la abogado Josefa Flores, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.538, en su condición de Defensora Publica y presentó diligencia mediante la cual desiste del procedimiento de Perpetua Memoria y solicita la devolución de los originales.
Por auto de fecha nueve (09) de agosto de 2023, se ordena desglosar los documentos originales y se ordenó dejar copia certificada en su lugar.
-III-
MOTIVACIÓN
Vista la diligencia presentada por la ciudadana: Yajaira Mercedes Vera Villalonga, identificada en autos, asistida por la abogado Josefa Flores, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.538, en su condición de Defensora Publica, mediante la cual manifiesta que desiste de la presente solicitud, es menester, analizar lo establecido por la legislación con respecto a la figura del desistimiento. En este sentido tenemos que la regla general para el desistimiento, está prevista en los artículos 263, 264, 265 del Código de Procedimiento Civil el cual establecen:
Articulo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Articulo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias de las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Articulo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En este sentido el Dr. Román J. Duque Corredor en su libro de “Apuntaciones sobre el Procedimiento civil Ordinario” lo señala de la siguiente manera:
“El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 de C.P.C. , una vez que el Juez lo Homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 del eiusdem: Si el desistimiento se limita al procedimiento, solo se extingue la instancia, de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención (artículo 270 C.P.C.)..” . Así mismo Arístides Rengel Romberg expresa: “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda….” La doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa; existen en nuestra legislación dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos: El desistimiento de la acción, tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma que esa acción puede volver a intentarse posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que el desistimiento suscrito por la parte no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíbe este tipo de actos de autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son de dominio privado de las partes con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento bajo estudio; y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: homologado el desistimiento del procedimiento de Perpetua Memoria propuesto por la ciudadana Yajaira Mercedes Vera Villalonga, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-9.530.318, residenciada en la urbanización La Medinera, calle 2, cruce con carrera 2, casa Nº39 de este Municipio Ezequiel Zamora, parroquia San Carlos de Austria del estado Cojedes, correo electrónico: yajaimerce@gmail.com, teléfono 0416-3743058. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).
La Jueza
Daniela De Lourdes Canelón Lara
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejías
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejías
Solicitud Nº 6099/23.-
DCL/MM
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