REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: OSCAR ARMANDO MENDEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.897.683, domiciliado en la urbanización Monseñor Padilla, sector El Molino, callejón Los Mangos, casa sin número, San Carlos estado Cojedes.
DEMANDADA: NANCY COROMOTO ORTIZ OVISPO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-11.962.890, con domicilio en Barrio San Andrés Norte, carrera 66-107-91, Bogota Colombia.
ABOGADO ASISTENTE: ENDER JOSE MORILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 268.640, domiciliado procesalmente en San Luis I, sector Los Mangos, calle Los Mangos, Troncal 005, vía Valencia–San Carlos estado Cojedes.
DECISIÓN DEFINITIVA (Divorcio 185 Desafecto)
EXPEDIENTE Nº 2647/22.
FECHA: 14/08/2023.

-II-
ANTECEDENTES

Recibida por distribución en fecha 23/07/2022, los documentos que conforman la solicitud de divorcio por desafecto, presentada por el ciudadano OSCAR ARMANDO MENDEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.897.683, domiciliado en la urbanización Monseñor Padilla, sector El Molino, callejón Los Mangos, casa sin número, San Carlos, estado Cojedes, asistido por el ciudadano ENDER JOSE MORILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 268.640, domiciliado procesalmente en San Luis I, sector Los Mangos, calle Los Mangos, Troncal 005 vía Valencia – San Carlos, estado Cojedes, contra la ciudadana NANCY COROMOTO ORTIZ OVISPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.962.890, con domicilio en Barrio San Andrés Norte, carrera 66-107-91, Bogota Colombia, mediante la cual solicita a este Tribunal se declare el divorcio por desafecto, fundamentado en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 24/01/2022, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, asimismo se ordenó citar a la demandante de autos ciudadana NANCY COROMOTO ORTIZ OVISPO y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº 2647-22.


En fecha veintinueve (29) de marzo de 2022, compareció por ante este tribunal el ciudadano OSCAR ARMANDO MENDEZ, ya identificado, asistido por el ciudadano abogado ENDER JOSE MORILLO RIVAS, y consignó diligencia solicitando notificar vía-telemática a la ciudadana NANCY COROMOTO ORTIZ OVISPO, parte demandada, mediante video llamada de whatsapp.

En fecha treinta (30) de marzo de 2022, el Tribunal dictó auto acordando fijar audiencia especial para el día cuatro (04) de abril del año 2022, a las diez (10:00 a.m) de la mañana, a fin de realizar la citación de la ciudadana NANCY COROMOTO ORTIZ OVISPO, vía telemática.

En fecha cuatro (04) de abril de 2022, el Tribunal levantó acta dejando constancia que siendo la oportunidad de la audiencia especial a fin de practicar la citación de la demandada, se realizaron varios intentos de comunicarse con la ciudadana NANCY COROMOTO ORTIZ OVISPO, mediante video llamada de whatsapp, siendo imposible lograr la comunicación, por lo cual, se suspendió el acto.

En fecha siete (07) de abril de 2022, compareció por ante este tribunal el ciudadano OSCAR ARMANDO MENDEZ, parte demandante, asistido por el ciudadano ENDER JOSE MORILLO RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 268.640, y consignó diligencia solicitando audiencia telemática a fin de citar a la ciudadana NANCY COROMOTO ORTIZ OVISPO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nª V- 11.962.890.

En fecha siete (07) de abril de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual fija nueva oportunidad para la realización de la audiencia especial, a fin de practicar la citación de la demandada ciudadana NANCY COROMOTO ORTIZ OVISPO, para el tercer (3er) a las diez (10:00 a.m) de la mañana.

En fecha veinte (20) de abril de 2022, el Tribunal levantó acta dejando constancia que siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia especial a fin de practicar la citación de la demandada NANCY COROMOTO ORTIZ OVISPO, mediante video llamada de whatsapp, fue imposible lograr la comunicación, por lo cual, se suspendió el acto.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2023, compareció por ante este tribunal el ciudadano OSCAR ARMANDO MENDEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.897.683, asistido por la ciudadana LILIANA INOSENCIA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 159.484, y solicitó al tribunal fijar nueva oportunidad para la audiencia especial, para la citación de la demandada.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, el Tribunal dictó auto acordando fijar audiencia especial para el tercer (03) día de despacho, a las diez (10:00 a.m) de la mañana, y se acordó notificar vía telefónica al solicitante ciudadano OSCAR ARMANDO MENDEZ.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2023, siendo a la diez 10:00 a.m, se constituyó el Tribunal y se celebró la audiencia especial donde se practicó la citación de la ciudadana NANCY COROMOTO ORTIZ OVISPO.

En fecha veinte (20) de julio de 2023, compareció por ante este tribunal el ciudadano OSCAR ARMANDO MENDEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.897.683, asistido por la LILIANA INOSENCIA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 159.484, y consignó diligencia solicitando copias certificadas de las actuaciones contenidas en el presente expediente a los fines practicar la citación del Ministerio Publico.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2023, el Tribunal dictó auto ordenando expedir las copias certificadas de las actuaciones contenidas en el presente expediente a los fines de la citación del Ministerio Publico.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2023, el alguacil dejó constancia que consignó la boleta de notificación debidamente cumplida y recibida por el Ministerio Publico.

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, el Tribunal dictó auto agregando el oficio Nº 09-FP4-0469-23-0, emanado del Ministerio Publico.

Alegó el solicitante en su escrito:
1. Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana NANCY COROMOTO ORTIZ OVISPO, ya identificada, en fecha nueve (09) de diciembre del año 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, según consta en acta Nº 348, folio 98, tomo 2
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la urbanización de Los Samanes II, avenida Principal, casa sin número Municipio San Carlos estado Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde el (05) de enero del año 2016.
4. Que durante el matrimonio no procrearon hijos.
5. En cuanto a los bienes, no indicaron bienes que liquidar.

Por los motivos señalados, solicita se proceda a disolver el vínculo conyugal que lo une a la ciudadana NANCY COROMOTO ORTIZ OVISPO, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:

La familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).

Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía Jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.-

En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:

1. 1.-Que los solicitantes se encuentran casados desde fecha nueve (09) de diciembre del año 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, según consta en acta Nº 348, folio 98, tomo 2.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización los Samanes II, avenida Principal, casa sin número Municipio San Calos del estado Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde el cinco (05) de enero del año 2016.
4. Que durante el matrimonio no procrearon hijos.
5. Que las partes interesadas no indicaron bienes que liquidar. Así se establece.
Ahora bien, la Sala de Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Así las cosas, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

En efecto, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil y que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales tradicionales, cualesquiera otras o la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.

En consecuencia, conforme a la sentencia señalada, constatada la libre manifestación de voluntad del cónyuge solicitante ciudadano OSCAR ARMANDO MENDEZ, de poner fin al vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana NANCY COROMOTO ORTIZ OVISPO, practicada la citación de la demandada de autos, constando igualmente la citación del Ministerio Publico, y que no presentaron oposición a la presente solicitud, y estando fundada la presente solicitud de divorcio en la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos OSCAR ARMANDO MENDEZ y NANCY COROMOTO ORTIZ OVISPO, ya identificados, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar, la demanda de divorcio presentada por el ciudadano OSCAR ARMANDO MENDEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.897.683, contra la ciudadana: NANCY COROMOTO ORTIZ OVISPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.962.890, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio, en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que unía a los conyugues desde fecha nueve (09) de diciembre del año 2015, contraído por ante el Registro Civil del Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, según consta en acta Nº 348, folio 98, tomo 2, de conformidad con lo previsto por el artículo 185 del Código Civil y a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016. Segundo: Se ordena, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del dispositivo del presente fallo. Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).
La Jueza

Daniela De Lourdes Canelón Lara

La Secretaria

María Soledad Moreno Mejías

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).

La Secretaria

María Soledad Moreno Mejías

Expediente Nº 2647-22.
DDCL/MSMM