República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su nombre.




Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.


Solicitante: YSIDRO ALEJANDRO URBINA BERTUCCI , venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.325.735, domiciliado en la urbanización Las Magnolias, avenida Principal, casa Nº D-2, San Carlos estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos los ciudadanos: MILAGROS ISBELIA URBINA BERTUCCI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V-11.961.407,domiciliada en la urbanización Las Magnolias, avenida Principal, casa Nº E-6, San Carlos estado Cojedes, e ISIDORO URBINA BERTUCCI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.809, domiciliado en la urbanización Hábitat 93, calle G, casa Nº G 124, de Ciudad de San Carlos estado Cojedes.
Abogada asistente: AMARILYS JACKELINE INOJOSA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.321.812, correo amarilys.inojosag@gmail.com, inscrita en el Inpreabogado Nº 136.585, con domicilio procesal en el centro Comercial Multicentro Los Llanos, Planta Alta, local Nº PA-10, San Carlos estado Cojedes.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).
Sentencia: Interlocutória.
Solicitud Nº 6130/23.
Fecha: 11/08/2023.
Sentencia Nº:092/2023
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha 08/08/2023, bajo el Nº 6970, los documentos que conforman la solicitud de Perpetua Memoria, presentada por el ciudadano: YSIDRO ALEJANDRO URBINA BERTUCCI, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.325.735, domiciliado en la urbanización Las Magnolias, avenida Principal, casa Nº D-2 en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos los ciudadanos: MILAGROS ISBELIA URBINA BERTUCCI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V-11.961.407,.domiciliada en la urbanización Las Magnolias, avenida Principal, casa Nº E-6 en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, e ISIDORO URBINA BERTUCCI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.809, domiciliado en la urbanización Hábitat 93, calle G, casa Nº G 124, de Ciudad de San Carlos estado Cojedes.

Por auto de fecha diez (10) de agosto del año 2023, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de Perpetua de Memoria, fijándose oportunidad para el acto de declaración de testigos para el primer (1er) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 am), quedando anotada bajo el Nº 6130/23.

En fecha once (11) de agosto del año 2023, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: DILIA JOSEFINA MONTENEGRO PEREZ, venezolana, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.668.577, soltera, abogada, domiciliada en la urbanización Monseñor Padilla, sector 3, calle 3, casa Nº 14, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes y FERNANDO JOSÉ PACHECO MANZANERO, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.364.817, soltero, ocupación ayudante de mecánica, domiciliado en la sector Centro, calle Sucre, casa Nº 17-252, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente: YSIDRO ALEJANDRO URBINA BERTUCCI, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos los ciudadanos: MILAGROS ISBELIA URBINA BERTUCCI e ISIDORO URBINA BERTUCCI, ya identificados, requiere del Tribunal se les declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditarle la cualidad de únicos y universal herederos, de quien en vida respondiera al nombre de ISIDRO RAMON URBINA SUTIL y fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.025.655, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el solicitante, consigno junto a su escrito, como prueba instrumental, acta de defunción del ciudadano: ISIDRO RAMON URBINA SUTIL, Nº 89, folio 89, Tomo Nº I, de fecha 27/01/2018, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora de San Carlos, estado Cojedes; acta de nacimiento del ciudadano: YSIDRO ALEJANDRO URBINA BERTUCCI, Nº 624, folio vuelto 316 del año 1971, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes; acta de nacimiento de la ciudadana: MILAGROS ISBELIA URBINA BERTUCCI, acta Nº 417, folio 214, año 1974, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes; acta de nacimiento del ciudadano ISIDORO URBINA BERTUCCI, acta Nº 1209, folio 139 del año 1979, emanada de la extinta Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354, 1.359 y 1.370 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, el fallecimiento del causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen los ciudadanos: YSIDRO ALEJANDRO URBINA BERTUCCI, MILAGROS ISBELIA URBINA BERTUCCI e ISIDORO URBINA BERTUCCI, respecto del de cujus ISIDRO RAMON URBINA SUTIL, salvo prueba en contrario.

Igualmente, el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos DILIA JOSEFINA MONTENEGRO PÉREZ y FERNANDO JOSÉ PACHECO MANZANERO, ya identificados, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones ni contradicciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía al peticionante y sus coherederos con el fallecido, ISIDRO RAMON URBINA SUTIL, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal lo considera suficiente para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los ciudadanos: YSIDRO ALEJANDRO URBINA BERTUCCI, MILAGROS ISBELIA URBINA BERTUCCI e ISIDORO URBINA BERTUCCI, en condición de hijos, sobre el acervo hereditario del de cujus ISIDRO RAMON URBINA SUTIL, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos: YSIDRO ALEJANDRO URBINA BERTUCCI , venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.325.735, MILAGROS ISBELIA URBINA BERTUCCI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V-11.961.407 e ISIDORO URBINA BERTUCCI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.809, en su condición de hijos la cualidad de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de ISIDRO RAMON URBINA SUTIL y fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.025.655; con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes existentes al momento del fallecimiento del prenombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).
La Jueza

Daniela de Lourdes Canelón Lara
La Secretaria


María Soledad Moreno Mejías
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).
La Secretaria

María Soledad Moreno Mejías


S- 6130/23.-