REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: YP11-H-2023-000039.

MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

PARTES: Los ciudadanos SUNY ANAIRYS RANGEL HEREDIA y LEWIN KLEY SILVA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.385.580 y V-24.016.694; respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 3 años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos SUNY ANAIRYS RANGEL HEREDIA y LEWIN KLEY SILVA SÁNCHEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.385.580 y V-24.016.694, respectivamente; residenciada la primera en la calle San Antonio, casa Nº 2, detrás del centro de Especialidades Médicas (CETMECA), parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y el segundo residenciado en el Comando 911, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Defensoría Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 23 de mayo de 2023, en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 3 años de edad; en los siguientes términos:

ÚNICO: “…el padre ciudadano: LEWIN KLEY SILVA SANCHEZ, antes identificado, AUTORIZA a la ciudadana: SUNY ANAIRYS RANGEL HEREDIA, plenamente identificada, el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA; por motivos que establecerán su residencia fuera del país y estará ausente en ejercer directamente todo lo relacionado al cumplimiento u obligación de los deberes y derechos inherentes al ejercicio de la patria potestad; entendida esta como una institución, donde tanto el padre y la madre le corresponde la titularidad y ejercicio; los cuales deben ejercerla de manera conjunta en interés y beneficio de los hijos e hijas; sin embargo por los motivos antes expuesto; el padre delega a la madre el ejercicio unilateral y eficaz y todo el contenido de responsabilidad de crianza o custodia; de tal manera que la madre pueda solicitar la expedición de documentos importantes relacionados a los asuntos de su hija, antes cualquier organismo tanto público como privado, como cedula de identidad, pasaportes, visas, realizar viajes al exterior, cambio de residencia; tanto dentro, como fuera del país, en fin realizar gestión ante cualquier institución donde se requiera la autorización de ambos padres; en si ella, podrá realizar todos estos Actos de Representación para el mejor desarrollo de la vida jurídica de la niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), antes identificados; y ser vigilante de sus derechos y garantías; con fundamento en lo establecido en los artículos 391, 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Civil y en especial referencia con la Sentencia del Carácter Vinculante; del Expediente N° 410, del 17 de Mayo de 2018, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; a tales efecto, finalmente, ambas partes, solicitan por ante el Juzgado competente, en interés superior de la niña: ANAIS LUCIA SILVA RANGEL, de tres (3) años de edad, nacida en fecha 21/01/2020; según Acta de Nacimiento N° 425, al Folio N° 175, Tomo N° 2 del año 2020; la HOMOLOGACIÓN del presente Acuerdo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”

Ahora bien, visto el convenimiento al que llegaron los progenitores, en el presente asunto, en beneficio de su hija, la niña ANAIS LUCIA SILVA RANGEL, antes identificada y por cuanto no contraviene éste derecho alguno, ni lesiona ninguno de sus intereses legítimos; al contrario satisface el derecho de la precitada niña, a ser representada por su madre en ausencia del padre, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de la niña de autos; tal como lo provee, el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante en el expediente 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014, ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Suleta de Merchán y sentencia 410, de fecha 10 de mayo de 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada al CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos SUNY ANAIRYS RANGEL HEREDIA y LEWIN KLEY SILVA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.385.580 y V-24.016.694, respectivamente; en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 3 años de edad. En tal sentido, la ciudadana SUNY ANAIRYS RANGEL HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.385.580; ejercerá de forma unilateral la Patria Potestad sobre su hija, la niña ANAIS LUCIA SILVA RANGEL, identificada “up Supra”; pudiendo representarla sola en todos los actos civiles, administrativos y judiciales en la que tenga interés la niña de autos. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que requieran las partes solicitantes, una vez que sean consignadas las respectivas copias fotostáticas. Así se decida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.


La Secretaria Judicial.
ASUNTO: YP11-H-2023-000039.
Hora de Emisión: 9:23 AM