REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: YP11-H-2023-000035.

MOTIVO: Custodia Compartida.

PARTES: Ciudadanos HEICLER ABRAHAM MORENO HERNÁNDEZ y YORBELYS DEL VALLE PÉREZ QUIJADA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-28.766.734 y V-31.300.775; respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 01 año de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CUSTODIA COMPARTIDA, suscrito por los ciudadanos HEICLER ABRAHAM MORENO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-28.766.734; domiciliado en la Vía Nacional, comunidad “El Cajón”, 2da calle, sexta casa, propiedad de la señora Miriam Hernández, parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y YORBELYS DEL VALLE PÉREZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-31.300.775; residenciada en la comunidad de San Salvador, primera entrada frente al Cristo, casa sin número, propiedad de la señora Albelys Quijada, parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 09 de mayo de 2023, en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de un (01) año de edad; en los siguientes términos:

ÚNICO: “...en lo referente a la CUSTODIA, será compartida en beneficio de la Niña antes mencionada, la MADRE: ciudadana: YORBELYS DEL VALLE PÉREZ QUIJADA, antes identificada, tendrá y atenderá con especial afecto y cuidado a su hija desde el día Domingo, a las 06:00 de la tarde hasta el Jueves a las 03:00 de la tarde y el PADRE, ciudadano: HEICLER ABRAHAM MORENO HERNÁNDEZ, antes identificado, tendrá y atenderá con especial afecto y cuidado a su hija desde el día Jueves , a las 03:00 de la tarde, hasta el Domingo a las 06:00 de la tarde, ello sin menoscabo de los derechos y deberes que les atribuyen el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Responsabilidad de Crianza establecida en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo los Padres se comprometen que en cuanto a la AUTORIZACIÓN DE VIAJE FUERA DEL PAIS, cumplirán con los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija no es contrario a derecho ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que le asiste a la precitada niña a ser custodiada este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; con el objeto de garantizar el Interés Superior a la precitada niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 358, 359 y 518 de la norma antes citada; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos HEICLER ABRAHAM MORENO HERNÁNDEZ y YORBELYS DEL VALLE PÉREZ QUIJADA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-28.766.734 y V-31.300.775, respectivamente; en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 01 año de edad; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.


La Secretaria Judicial
ASUNTO: YP11-H-2023-000035.
Hora de Emisión: 9:12 AM