REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
Identificación de las Partes
Demandantes-Reconvenidos: Ana Josefina García de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.564.962; Carolina del Valle García Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.666.167; Manuel Antonio García Mercado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N- 8.671.860: Carmen Julieta García Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N V-10,322.706; Carbriela María García Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.991.094, Carelys Amanda García Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.964.218: José Nicanor García Aparicio, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°- V-26.518.388: José Rafael García Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-26.518.388 y Rosangel María José García Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-29.921.402.
Apoderados Judiciales: Edgar Rafael Vera Bravo y Rafael Tovias Arteaga Alvarado, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 212.150 y 24.372, respectivamente,
Demandado-Reconviniente: Carlos José García Oviedo, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.539.230.
Apoderados Judiciales: Daisy García Mendoza, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.561.905 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 103.957 yMatías Pino, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.744.534 e inscrito en el INPRFABOGADO bajo el N° 94.858
Asunto: Partición de la Comunidad Hereditaria
Decisión Interlocutoria Simple-Inadmisibilidad de la Reconvención.
Expediente: N° 0836
-II-
Síntesis de la Presente Incidencia
Surge la presente incidencia con ocasión al escrito de contestación de la presente demanda consignado por los ciudadanos Armanda Oviedo de García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.040.439 y Carlos José García Oviedo, venezolano, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.539.230 debidamente asistidos por la abogada Daisy García Mendoza, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-7.561.905 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 103.957, donde interpusieron una Solicitud de Reconvención por Indemnización por Daños y Perjuicios causados por el cuido y custodia de los bienes inmuebles y de algunos bienes muebles, en el Juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria interpuesto por los Abogados Edgar Rafael Vera Bravo y Rafael Tovias Arteaga Alvarado, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 212.150 y 24.372, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los Ciudadanos Ana Josefina García de Hernández, Venezolana, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.564.962; Carolina del ValleGarcía Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.666.167; Manuel Antonio García Mercado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.671.860; Carmen Julieta García Oviedo, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-10.322.706; Carbriela María García Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.991.094; Carelys Amanda García Oviedo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.964.218, José Nicanor García Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.518.388: José Rafael García Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-26.518.388 y Rosangel María José García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-29.921. 402.
-III-
Consideraciones para Decidir
De conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano para este Sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentaría su decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.
Al momento de contestar la demanda en el presente Juicio de Partición, los ciudadanos ArmandaOviedo de García, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.040.439 y Carlos José García Oviedo, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de N° V-9.539.230 debidamente asistidos por la abogada Daisy García Mendoza, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.561.905 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 103.957, de conformidad con el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpusieron una Reconvención en contra de los Ciudadanos Ana Josefina García de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.564.962: Carolina del Valle García Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.666.167; Manuel Antonio García Mercado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.671.860: Carmen Julieta García Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.322.706: Carbriela María García Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-10.991.094:Carelys Amanda García Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.964.218: José Nicanor García Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.518.388: José Rafael García Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.518.388 y Rosangel María José García Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-29.921.402.
Respecto a la reconvención, establecida el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil que podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, y determinara como se indica en el artículo 340.
El autorAristideRengelRomberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano se refiere al instituto de la reconvención en los términos que sigue: “La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer entra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
La reconvención, según Feo. Ramón, citado por el autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en su obra “La Reconvención., En el Derecho Procesal y en la Jurisprudencia Venezolana”, es una segunda demanda propuesta por el demandado contra el actor en el mismo acto en que él conteste la demanda que le fue propuesta. De modo que, ésta no debe reputarse como una excepción sino un auténtico ataque que sirve para hacer más eficaz la defensa, por lo que constituye una autentica demanda nueva y una segunda causa que si bien puede dirimirse en un mismo proceso, también pudiese resolverse en otro separado.
En cuanto a las limitación que establece la ley para admitir la reconvención, pauta el artículo 366 ejusdem que “el Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarara inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
Por último, conviene destacar lo señalado por el artículo 341 del mismo código procesal, cual dispone que “presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá la apelación inmediatamente en ambos efectos”.
En este orden es menester analizar si dicha institución procede en los juicios de Partición, como el que nos ocupas, siendo necesario precisar que esta pretensión tiene como fin la división de uno o varios bienes sobre los cuales varias personas se hallan en estado de comunidad por tener sobre los mismos derechos pro-indivisos, que obedece al principio según el cual nadie está obligado a permanecer en comunidad, que tiene pautado un procedimiento especial en el ordenamiento jurídico, a través del conocido juicio de partición, el cual toma su base sustantiva en las normas que al respecto se hallan estatuidas en el Código Civil y su base adjetiva en las previsiones normativas consagradas en los artículos777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil las cuales disponen:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenara de oficio su citación.
Artículo 778.-En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.
El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto,cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes, y si ninguno compareciera, el Juezhará el nombramiento.
Artículo 780.- Lacontradicción relativa al dominio común respecto de alguno o unos de los bienes se sustanciara y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor..
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciara y decidirá por lostramites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor..
De la lectura de las normas ut supra transcritas se desprende que en el juicio de partición la actuación del demandado en el acto de contestación se encuentra limitada, lo cual tiene su fundamento en la naturaleza propia del juicio, en el cual se pretende que la división del bien o bienes comunes se realice lo másrápido posible, por lo que el demandado solo podrá oponerse a la partición contradiciendo el dominio común sobre alguno o todos los bienes a partir el carácter o cuota de los interesados, todo ello se insiste, porque se aspira que la partición se realice en forma célere, en virtud del principio según el cual nadie está obligado a permanecer en comunidad, previsto en el artículo 768 del Código Civil.
Ellos resulta consonó con la estructura del juicio de partición en el cual existen dos etapas claramente diferenciadas, una cognoscitiva donde el Juez se va a limitar a constatar la existenciade la comunidad y una fase ejecutiva donde el partidor designado previamente procederá a realizar la adjudicación de las alícuotas que corresponden a cada comunero, y al respecto resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 00442 de fecha 29 de junio de 2006,en el Exp N° 06098 con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez, en los siguientes términos:
...Omissis..."Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio comun o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite (sic) se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha,en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien,cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, elArtículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporáneo, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…Oimissis...
En conclusión tenemos que el procedimiento de partición se constituye por las siguientes fase: La primera etapa del proceso (la contradictoria) en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámitese sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en la cual se designa un partidor que realiza la distribución de los bienes.

En este orden, si en el acto de contestación a la demanda el accionado formula su oposición, la cual solo puede estar dirigida a cuestionar el carácter de comunero o las cuotas indicadas en el libelo.se inicia la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo dispone el artículo 780 del Código Procedimiento Civil, mas si éste no se opone a la partición o lo hace en forma extemporánea, es decir, al no haber discusión respecto a los términos de la partición, el juez debe emplazar a las partes a los fines del nombramiento del partidor, siendo que, los artículos 781 al 788 del Código de Procedimiento Civil, establecen las disposiciones relativas a la segunda etapa del proceso, que es de la partición propiamente dicha y que no está dirigida por el Juez, quien agota su intervención en el presente proceso declarando con lugar la partición.
En el caso sub examine se observa que llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, los demandados procedieron a proponer formal reconvención contra la parte demandante, con fundamento en los argumentos ut supra expuestos, y al respecto es menesterprecisar que del artículo 778 del Código de Procedimiento Civilno se desprende la posibilidad de proponer reconvención o mutua petición, toda vez que en el procedimiento de partición se distinguen dos (02) únicas etapas: la contradictoria por un lado y por el otrola ejecutiva, que pone fin a la primera etapa, lo cual condiciona la actitud que puede asumir la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, ya que se trata de un juicio destinado a resolver en forma rápida el estado de comunidad en que se hallan determinadas personas respecto de uno o más bienes en contra de su voluntad.
De igual forma, sobre dicho criterio en relación a la inadmisión de una reconvención en los Juicios de Partición se pronuncio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° RCO000200/2011 dictada en fecha 12 de mayo del año 2011, en la que estableció lo siguiente:
“Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención en o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la reciproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante estano es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluiro excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor’’.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposiciónde cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el Juez, a solicitud de partes y aun de oficio declarara inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. (Subrayado de este Tribunal).
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partido, que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición,y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales si hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el titulo que ostenta osegúnlas reglas sucesorales.
Incluso, sobre el procedimiento aplicable a las demandas de partición, la Sala de Casación del Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 0376, de 25 de abril de 2016, caso: Ricardo Alberto Montoya Sánchez contra Roraima Giovanna Di Dino Zambrano, considero citar los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, antes invocados por esta Instancia Judicial Agraria al igual que invoco otros fallos de la misma Sala de Casación Civil, muy útiles para explicar el procedimiento de partición.
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implica oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismoprocesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad del procedimiento ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de las cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición.
Así decide.

En consecuencia, esta Instancia Judicial Agraria, de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, usada como norma supletoria en Materia Agraria y acogiendo las doctrinas anteriormente transcritas especialmente la emanada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia ut supra citada de fecha 12 de mayo de 2011 e incluso citada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,mediante sentencia N° 0376, de 25 de abril de 2016, caso: Ricardo-Alberto Montoya Sánchez, contra Roraima Giovanna Di Dino Zambrano, de las cuales se desprende que, la Reconvención no es la vía establecida por la ley, para que el codemandado tratara de hacer enervar los derechos e intereses que aduce tener, para lograr una presunta Indemnización por Daños y Perjuicios causados por el cuido y custodia de los bienes inmuebles y de algunos bienes muebles,pues en todo caso el demandado puede ejercer de manera autónoma su pretensión, si lo considera conveniente, toda vez que la Reconvención como ya ha sido suficientemente expuesto resulta inadmisible en los procedimientos de partición por interpretación en contrario del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que establece la oposición al dominio común o al carácter o cuota de los interesados como únicas defensas posibles en el acto de contestación a la demanda de partición, en virtud de todo lo cual la Reconvención planteada resulta a todas luces INADMISIBLE. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero:Inadmisible la Reconvención propuesta por el Ciudadano Carlos José García Oviedo, venezolanos, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.539.230 debidamente asistido por la Abogada Daisy García Mendoza, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.561.905 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 103.957. Así se decide. Segundo No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los cuatro (04) días del mes de agosto del Dos Mil Veintitrés(2023). Años: 213° de la Independencia y
164° de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA




La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:10 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 068-2023 Asimismo.



La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA.



CAOP/Mirtha
Expediente Nº 0836