REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: José Rafael Román Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.665.111
Apoderado Judicial: Johann Paul Henríquez Pineda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.528.
Demandado: Manuel Alberto Facete, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.506.326.
Apoderada Judicial: Ysabel Estrella Masabe, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.538.
Terceros Interesados: “Colectivo JM”, representado por los ciudadanos Francis Jenny Moreno Naveda y Luis Joel Moreno Naveda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.442.755 y V- 16.158.441.
Apoderada Judicial: Ysabel Estrella Masabe, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.538.
Motivo: Partición.
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Perención de la Instancia.
Solicitud: Nº 0017
-II-
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 10 de diciembre de 2007.
En fecha 18 de diciembre de 2007, se dicto sentencia interlocutoria Asumiendo la Competencia.
En fecha 07 de enero de 2007, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano Manuel Alberto Facete.
En fecha 31 de enero de 2008, el ciudadano José Rafael Román Méndez, otorgo Poder Apud Acta al abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado. En la misma fecha el Tribunal ordeno agregarlo a los autos.
En fecha 31 de enero de 2008, mediante diligencia el ciudadano José Rafael Román Méndez, asistido por el Abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, consigna al Tribunal los emolumentos para hacer efectiva la citación.
En fecha 31 de enero de 2008, se dicto y publico sentencia interlocutoria Reponiendo la Causa.
En fecha 12 de febrero de 2008, el Tribunal insta a la parte actora a adecuar la demanda.
En fecha 20 de febrero de 2008, mediante diligencia el Abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, en su carácter de autos, solicita al Tribunal nueva oportunidad para adecuar la demanda.
En fecha 26 de febrero de 2008, el Tribunal fija nuevamente un lapso perentorio para que la parte actora adecue la demanda.
En fecha 03 de marzo de 2008, el Abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, en su carácter de autos, presento escrito de adecuación de la demanda, en la misma fecha se ordeno agregar a los autos conjuntamente con sus recaudos.
En fecha 05 de marzo de 2008, el Tribunal admitió la adecuación de la demanda y ordenó emplazar al ciudadano Manuel Alberto Facete.
En fecha 11 de marzo de 2008, mediante diligencia el Abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, consigna al Tribunal los emolumentos para hacer efectiva la citación.
En fecha 14 de marzo de 2008, el Tribunal ordena compulsar al ciudadano Manuel Alberto Facete.
En fecha 05 de mayo de 2008, el alguacil del Tribunal consigno compulsas sin firmar.
En fecha 21 de mayo de 2008, el Tribunal ordena citar al ciudadano Manuel Alberto Facete por medio de carteles.
En fecha 20 de junio de 2008, la Secretaria del Tribunal deja constancia en el expediente presenta error de foliatura.
En fecha 07 de julio de 2008, mediante diligencia el Abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, consigna al Tribunal ejemplares de los diarios Las Noticias de Cojedes y La Opinión, con los carteles librados al ciudadano Manuel Alberto Facete.
En fecha 08 de julio de 2008, el Tribunal acuerda agregar a los autos los ejemplares consignados por el Abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado.
En fecha 18 de septiembre de 2008, mediante diligencia el Abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, solicita al Tribunal se fije cartel en la morada del ciudadano Manuel Alberto Facete.
En fecha 24 de septiembre de 2008, el Tribunal ordena a la Secretaria del Tribunal proceder a fijar cartel en la morada del ciudadano Manuel Alberto Facete.
En fecha 29 de septiembre de 2008, la Secretaria Accidental del tribunal fijo Cartel en la morada del ciudadano Manuel Facete.
En fecha 29 de septiembre de 2008, mediante diligencia el ciudadano Manuel Facete asistido por el abogado Víctor Vargas solicita al Tribunal copia simple del expediente.
En fecha 058 de octubre de 2008, mediante diligencia el ciudadano Manuel Facete asistido por el abogado Víctor Vargas solicita al Tribunal copia simple del expediente.
En fecha 13 de octubre de 2008, el Tribunal acuerda expedir las copia simple solicitadas por el ciudadano Manuel Facete.
En fecha 15 de octubre de 2008, el ciudadano Manuel Facete asistido por el abogado Víctor Vargas consigno escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con los anexos.
En fecha 16 de octubre de 2008, mediante diligencia el Abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, solicita al Tribunal copia simple de los folios 85 hasta el folio 97.
En fecha 27 de octubre de 2008, el Tribunal fija el día 05 de noviembre de 2008 la Audiencia Preliminar. Se libro oficio Nº 395.
En fecha 27 de octubre de 2008, el Tribunal acuerda expedir las copia simple solicitadas por el Abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado.
En fecha 05 de noviembre de 2008, se celebró Audiencia Preliminar.
En fecha 10 de noviembre de 2008, se fijaron los hechos en la presente causa.
En fecha 13 de noviembre de 2008, se recibió oficio Nº 0892/2008 proveniente de la Oficina de Participación Ciudadana Región Cojedes a los fines de hacer entrega de CD contentivo del video de la Audiencia Preliminar.
En fecha 17 de noviembre de 2008, mediante diligencia el Abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, consigna al Tribunal escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de noviembre de 2008, mediante auto el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes, asimismo se fijo el traslado y constitución del Tribunal para la realización de una inspección judicial, se libraron oficios Nº 417 y 418 y Boleta de Citación.
En fecha 25 de noviembre de 2008, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigno oficio Nº 418 librado al Instituto Nacional de Tierras, sin recibir.
En fecha 26 de noviembre de 2008, el Tribunal designa como experto único al ciudadano FRANCISCO ENRIQUE DORAT, a quien se le acuerda notificar. Se libro Boleta de Notificación.
En fecha 28 de noviembre de 2008, el Tribunal acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tierras. Se libraron oficios Nº 422 y 423, se libro despacho.
En fecha 02 de diciembre de 2008, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigno oficio Nº 418 librado al Instituto Nacional de Tierras, sin recibir.
En fecha 25 de noviembre de 2008, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigno Boleta de Citación, debidamente firmada.
En fecha 02 de diciembre de 2008, el Tribunal se traslado y se constituyo en un lote de terreno denominado “Fundo La Titiara”, ubicado en el sector La Hondonada vía Manrique, para la realización de una Inspección Judicial.
En fecha 02 de diciembre de 2008, el Tribunal se traslado y se constituyo en un lote de terreno denominado “Fundo La Titiara”, ubicado en el sector La Hondonada vía Manrique, para la realización de una Inspección Judicial.
En fecha 02 de diciembre de 2008, la Secretaria del Tribunal deja constancia que el expediente presenta error de foliatura la cual se procedió a corregir en la misma fecha.
En fecha 03 de diciembre de 2008, se recibió oficio Nº 959/2008 proveniente de la Oficina de Participación Ciudadana Región Cojedes a los fines de hacer entrega de CD contentivo de la Inspección Ocular, realizada en un lote de terreno denominado “Fundo La Titiara”, ubicado en el sector La Hondonada vía Manrique.
En fecha 07 de enero de 2008, el Tribunal difiere la fijación de la Audiencia Probatoria Oral.
En fecha 03 de febrero de 2009, mediante diligencia el Abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, solicita al Tribunal practicar las diligencias necesarias para hacer efectiva la notificación del ciudadano FRANCISCO ENRIQUE DORAT, quien es el experto designado para la realización de la experticia solicitada.
En fecha 25 de febrero de 2009, mediante diligencia el Abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, solicita al Tribunal nuevamente, practicar las diligencias necesarias para hacer efectiva la notificación dl ciudadano FRANCISCO ENRIQUE DORAT, quien es el experto designado para la realización de la experticia solicitada.
En fecha 26 de febrero de 2009, el Tribunal insta al ciudadano Alguacil de este juzgado para que proceda a hacer efectiva la notificación del ciudadano FRANCISCO ENRIQUE DORAT.
En fecha 09 de marzo de 2009, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigno Boleta de Citación librada al Ciudadano FRANCISCO ENRIQUE DORAT, sin firmar.
En fecha 23 de marzo de 2009, se recibió comisión constante de ocho (08) folios útiles, debidamente cumplida.
En fecha 06 de abril de 2009, la Secretaria del Tribunal deja constancia que el expediente presenta error de foliatura la cual se procedió a corregir en la misma fecha.
En fecha 30 de abril de 2009, mediante diligencia el Abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, solicita al Tribunal designe un nuevo experto, en virtud de que el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE DORAT, no podrá realizar la experticia solicitada.
En fecha 06 de mayo de 2009, el Tribunal acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para que designe un experto para realizar el avaluó de las bienhechurías construidas en un lote de terreno denominado “Fundo La Titiara”, ubicado en el sector La Hondonada vía Manrique. Se libro oficio Nº 095.
En fecha 13 de mayo de 2009, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigno oficio Nº 095 librado al Director Estadal del Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, debidamente recibido.
En fecha 19 de mayo de 2009, el Tribunal acuerda oficiar nuevamente al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para que designe un experto para realizar el avaluó de las bienhechurías construidas en un lote de terreno denominado “Fundo La Titiara”, ubicado en el sector La Hondonada vía Manrique. Se libro oficio Nº 095.
En fecha 20 de mayo de 2009, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigno oficio Nº 095 librado al Director Estadal del Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, debidamente recibido.
En fecha 09 de junio de 2009, mediante diligencia el Abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, solicita al Tribunal oficie, al Director Estadal del Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
En fecha 16 de junio de 2009, el Tribunal acuerda oficiar nuevamente al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para que designe un experto para realizar el avaluó de las bienhechurías construidas en un lote de terreno denominado “Fundo La Titiara”, ubicado en el sector La Hondonada vía Manrique. Se libro oficio Nº 147.
En fecha 29 de junio de 2009, se recibió oficio Nº 0699, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de designar al ciudadano T.S.U Roberto Molina para el acompañamiento del Tribunal para las inspecciones judiciales.
En fecha 30 de junio de 2009, mediante diligencia el Abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, solicita al Tribunal practicar todas las diligencias necesarias para la juramentación del ciudadano T.S.U Roberto Molina.
En fecha 03 de julio de 2009, el Tribunal acuerda oficiar nuevamente al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para que ordene lo conducente a los fines que el ciudadano T.S.U Roberto Molina comparezca por este Tribunal para la juramentación del mismo. Se libro oficio Nº 162.
En fecha 03 de julio de 2009, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigno oficio Nº 162 librado al Director Estadal del Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, debidamente recibido.
En fecha 08 de julio de 2009, el Tribunal juramenta al ciudadano T.S.U Roberto Molina experto designado en la presente causa.
En fecha 17 de julio de 2009, el ciudadano T.S.U Roberto Molina experto designado en la presente causa mediante diligencia informa al Tribunal que no ha tenido los medios necesarios para realizar la experticia solicitada.
En fecha 19 de noviembre de 2009, mediante diligencia el Abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, solicita al Tribunal se sirva exhortar al referido experto para que estime los emolumentos necesarios para la práctica de la experticia.
En fecha 25 de enero de 2010, mediante diligencia el Abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, solicita al Tribunal se sirva notificar al ciudadano Roberto Carlos Molina experto designado en la presente causa.
En fecha 27 de enero de 2010, el Tribunal acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para que ordene lo conducente a los fines que el ciudadano T.S.U Roberto Molina practique la experticia. Se libro oficio Nº 008.
En fecha 22 de julio de 2010, mediante diligencia el Abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, solicita al Tribunal se sirva oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de que designe un nuevo experto.
En fecha 28 de junio de 2010, el Tribunal acuerda oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tierras, para que informe la cualidad jurídica de un lote de terreno denominado “Fundo La Titiara”, ubicado en el sector La Hondonada vía Manrique. Se libro oficio Nº 097.
En fecha 28 de junio de 2010, el Tribunal acuerda oficiar nuevamente al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para que designe un experto para que realice avaluó en las bienhechurías construidas en el “Fundo La Titiara”, ubicado en el sector La Hondonada vía Manrique . Se libro oficio Nº 098.
En fecha 20 de julio de 2010, se recibió oficio Nº ORT-COJ-CG-00225/10, proveniente Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de informar de la cualidad jurídica del lote de terreno denominado “Fundo La Titiara”, ubicado en el sector La Hondonada vía Manrique, se le entrego al ciudadano Manuel Alberto Facete.
En fecha 21 de julio de 2010, se recibió oficio Nº 0545, proveniente Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de notificar al Tribunal que no cuentan con personal capacitados para realizar avalúos.
En fecha 22 de julio de 2010, el Tribunal acuerda oficiar a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que se sirva de designar un experto para realizar un avaluó. Se libro oficio Nº 110.
En fecha 19 de octubre de 2010, mediante diligencia el abogado Rafael Tovias Arteaga, solicita al Tribunal ratifique oficio Nº 110 de fecha 22 de julio de 2010 a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
En fecha 20 de octubre de 2010, el Tribunal acuerda oficiar nuevamente a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que se sirva de designar un experto para realizar un avaluó. Se libro oficio Nº 163.
En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibió oficio Nº 0880, proveniente de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a los fines de informar que dicha institución no realiza avalúos.
En fecha 18 de noviembre de 2010, el Tribunal acuerda oficiar a la Oficina Regional de Tierras, para que se sirva de designar un experto para realizar un avaluó. Se libro oficio Nº 187.
En fecha 06 de diciembre de 2010, se recibió oficio Nº ORT-COJ-CG-00729-10, proveniente de la Oficina Regional de Tierras a los fines de informar que dicha institución no cuenta con evaluadores.
En fecha 15 de julio de 2011, el ciudadano Juez se aboca al conocimiento de las causa. Se libraron carteles de notificación.
En fecha 15 de julio de 2011, el secretario del Tribunal fijo cartel en la cartelera del Tribunal.
En fecha 23 de marzo de 2015, mediante escrito el ciudadano José Rafael Méndez asistido por el abogado Johan Paul Henríquez, a los fines de solicitar al ciudadano Juez que se aboque al conocimiento de la causa.
En fecha 26 de marzo de 2015, mediante auto el ciudadano Juez se aboco en la causa y se libro cartel de notificación.
En fecha 30 de marzo de 2015, el ciudadano José Rafael Méndez, confirió poder Apud Acta al abogado Johan Paul Henríquez.
En fecha 30 de marzo de 2015, la ciudadana secretaria del Tribunal dejo constancia de haber fijado cartel en la cartelera del Tribunal librado al ciudadano Manuel Alberto Facete.
En fecha 15 de abril de 2015, mediante diligencia el ciudadano José Rafael Méndez asistido por el abogado Johan Paul Henríquez, a los fines de solicitar al Tribunal copias certificadas de los folios 01 hasta el 98.
En fecha 20 de abril de 2015, el Tribunal acuerda copias certificadas solicitadas por el ciudadano José Rafael Méndez asistido por el abogado Johan Paul Henríquez.
En fecha 15 de abril de 2015, mediante diligencia el ciudadano José Rafael Méndez asistido por el abogado Johan Paul Henríquez, a los fines de solicitar al Tribunal Inspección Judicial en un lote de terreno denominado “Fundo La Titiara”, ubicado en el sector La Hondonada vía Manrique.
En fecha 07 de mayo de 2015, mediante diligencia el ciudadano Manuel Alberto Facete solicita al Tribunal copia simple del expediente.
En fecha 08 de mayo de 2015, mediante escrito el ciudadano José Rafael Méndez asistido por el abogado Johan Paul Henríquez, a los fines de solicitar al Tribunal Inspección Judicial en un lote de terreno denominado “Fundo La Titiara”, ubicado en el sector La Hondonada vía Manrique.
En fecha 12 de mayo de 2015, mediante auto el Tribunal acuerda copia simple solicitadas por el ciudadano Manuel Alberto Facete.
En fecha 18 de mayo de 2015, mediante escrito el ciudadano José Rafael Méndez asistido por el abogado Johan Paul Henríquez, a los fines de solicitar al Tribunal Inspección Judicial en un lote de terreno denominado “Fundo La Titiara”, ubicado en el sector La Hondonada vía Manrique.
En fecha 15 de julio de 2015, mediante auto el Tribunal acuerda el Traslado y constitución para el día 22 de julio de 2015, en un lote de terreno denominado “Fundo La Titiara”, ubicado en el sector La Hondonada vía Manrique. Se libraron oficios Nº 0272 y 0273.
En fecha 22 de julio de 2015, mediante auto el Tribunal acuerda diferir la inspección judicial pautada para el día 22 de julio del presente año.
En fecha 06 de julio de 2016, mediante escrito el abogado Johan Paul Henríquez, en su carácter de autos, solicita al ciudadano Juez que se aboque al conocimiento de la causa.
En fecha 11 de julio de 2016, el ciudadano Juez se aboca al conocimiento de la causa. Se libro boleta de notificación.
En fecha 10 de enero de 2017, mediante escrito el abogado Johan Paul Henríquez, en su carácter de autos, solicita al Tribunal se nombre correo especial al ciudadano José Román demandante de autos.
En fecha 13 de enero de 2017, el Tribunal mediante auto acuerda oficiar a la Oficina Regional de Tierras, asimismo designa como correo especial al ciudadano José Román. Se libro oficio Nº 012.
En fecha 30 de enero de 2017, el Alguacil del Tribunal consigna mediante diligencia consigna Boleta de Notificación librada al ciudadano Manuel Facete sin firmar.
En fecha 03 de febrero de 2017, se recibió oficio Nº ORT-COJ-CG-00023-17, proveniente de la Oficina Regional de Tierras a los fines de informar sobre el status del lote de terreno denominado “Fundo La Titiara”, ubicado en el sector La Hondonada vía Manrique, donde existe una Garantía de Permanencia a favor del ciudadano Manuel Facete, signado con el Nº 0048664.
En fecha 05 de febrero de 2019, el ciudadano José Román mediante diligencia solicita al ciudadano Juez se aboque al conocimiento de la causa.
En fecha 11 de febrero de 2019, mediante auto el ciudadano Juez se aboco en la causa. Se libro Boleta de notificación.
En fecha 13 de febrero de 2019, el Alguacil del Tribunal consigna mediante diligencia consigna Boleta de Notificación librada al ciudadano Manuel Facete debidamente firmada.
En fecha 10 de abril de 2019, mediante escrito el ciudadano José Román solicita al Tribunal Inspección Judicial en un lote de terreno denominado “Fundo La Titiara”, ubicado en el sector La Hondonada vía Manrique.
En fecha 23 de abril de 2019, mediante auto el Tribunal acuerda el Traslado y constitución para el día 21 de mayo de 2019, en un lote de terreno denominado “Fundo La Titiara”, ubicado en el sector La Hondonada vía Manrique. Se libraron oficios Nº 0189 y 0190-2019.
En fecha 21 de mayo de 2019, el Tribunal se traslado y se constituyo en un lote de terreno denominado “Fundo La Titiara”, ubicado en el sector La Hondonada vía Manrique, a los fines de realizar una Inspección Judicial.
En fecha 22 de mayo de 2019, mediante auto el Tribunal acuerda abrir un cuaderno separado.
En fecha 22 de mayo de 2019, el Tribunal mediante auto acuerda certificar por secretaria los días de despacho transcurridos desde el día 29 de septiembre de 2008 hasta el día 15 de octubre de 2008.
En fecha 5 de junio de 2019, mediante diligencia el ciudadano Manuel Facete le confirió Poder Apud Acta a la abogada Ysabel Estrella Masabe, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.106.618.
En fecha 11 de junio de 2019, el Alguacil del Tribunal consigna mediante diligencia oficios Nº 0189-2019 y 0190-2019 librado a la Dirección Administrativa Regional y al Ministerio de Poder Popular para Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes debidamente firmados.
En fecha 13 de junio de 2019, mediante diligencia el ciudadano José Román solicita al Tribunal copias certificadas de los folios 232 al 234.
En fecha 13 de junio de 2019, mediante diligencia el ciudadano José Román solicita al Tribunal que inste a los expertos designados en la inspección judicial a consignar los informes correspondientes.
En fecha 17 de junio de 2019, la ciudadana Francis Jenny Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.442.755, consigno al Tribunal Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor del Colectivo JM, asimismo confirió Poder Apud Acta a la abogada Ysabel Estrella Masabe.
En fecha 17 de junio de 2019, el Tribunal mediante auto acuerda copias certificadas de los folios 232 al folio 234, solicitadas por el ciudadano José Román.
En fecha 17 de junio de 2019, el Tribunal mediante auto acuerda oficiar a la Dirección Estadal de Ecosocialismo Ambiental de San Carlos estado Cojedes, a objeto de que remitan Informe Técnico correspondiente a la inspección judicial realizada en fecha 21 de mayo de 2019, asimismo se acordó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes. Se libraron oficios Nº 0332, 0333-2019 y Boleta de Notificación.
En fecha 20 de junio de 2019, mediante diligencia el ciudadano José Román deja constancia de haber recibido copias certificadas.
En fecha 20 de junio de 2019, el ciudadano TSU Franklin Colmenares, funcionario adscrito a la Oficina de Gestión Territorial de la Coordinación de Gestión Ecosocialista del Ambiente del estado Cojedes a los fines de consignar Informe Técnico correspondiente a la inspección judicial realizada en fecha 21 de mayo de 2019.
En fecha 26 de junio de 2019, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna Boleta de Notificación librada al Juan Alfredo Chirinos Hernández debidamente firmada.
En fecha 26 de junio de 2019, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna oficios Nº 0332-2019 y 0333-2019 librado a la Dirección Estadal de Poder Popular para Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes y a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes debidamente firmados.
En fecha 30 de septiembre de 2019, la abogada Ysabel Masabe, presento escrito y recaudos los cuales se agregaron a los autos.
En fecha 30 de septiembre de 2019, el Tribunal acuerda agregar a los autos escrito y sus recaudos presentado por la abogada Ysabel Masabe.
En fecha 07 de octubre de 2019, el Tribunal acuerda aperturar una segunda pieza.
En fecha 15 de enero de 2020, el ciudadano José Román solicita al Tribunal se oficie a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, a los fines de informar que el lote de terreno denominado la Titiara, ubicado en el sector la Hondonada vía Manrique se encuentra en proceso legal.
En fecha 20 de enero de 2020, el Tribunal acordó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes. Se libro oficio Nº 026-2020.
En fecha 28 de enero de 2020, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna oficio Nº 026-2020 librado a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes debidamente firmado.
En fecha 04 de febrero de 2020, la abogada Ysabel Masabe mediante diligencia solicita al Tribunal copias certificadas de los folios 293 hasta el folio 300.
En fecha 05 de febrero de 2020, el Tribunal niega las copias certificadas solicitadas por la ciudadana Francis Yenny Moreno, en virtud de que no es parte en la causa.
En fecha 25 de enero de 2021, el ciudadano José Román solicita al Tribunal se oficie a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, a los fines de informar que el lote de terreno denominado la Titiara, ubicado en el sector la Hondonada vía Manrique se encuentra en proceso legal.
En fecha 10 de noviembre de 2021, el ciudadano José Román solicita al Tribunal se oficie nuevamente a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, en virtud de que no se encuentra en autos la respuesta de solicitada.
En fecha 12 de noviembre de 2021, el Tribunal mediante auto insta a la parte solicitante la petición solicitada.
En fecha 15 de febrero de 2023, el ciudadano José Román mediante diligencia indica al Tribunal que aun sigue esperando respuesta de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes.
En fecha 15 de febrero de 2023, el ciudadano José Román mediante diligencia solicita al Tribunal copia simple de los folios 04 y 06 de la pieza Nº 2 del expediente.
En fecha 15 de febrero de 2023, el Tribunal acuerda copia simple de los folios 04 y 06 de la pieza Nº 2 del expediente, solicitada por el ciudadano José Román.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Este Juzgador actuando en su condición de Director del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde emitir un pronunciamiento -De Oficio- en la presente demanda de Partición, recibido en fecha 10 de diciembre de 2007, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, sobre si se cumplen o no, los requisitos y circunstancias para declarar- de Oficio- la Perención de la Instancia en la presente solicitud, lo cual pasa hacer previa las consideraciones siguientes:
La institución procesal de la Perención de la Instancia como modo anormal de terminación del proceso, ha sido analizada y estudiada por diversos procesalistas nacionales y extranjeros, en tal sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche, refiere que: “La Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinen” (Cejuv. 2013. Pág. 503).
Por su parte, Arístides Rengel Romberg expresa que es una institución afín al desistimiento que “extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo” (2016. Pág. 333); mientras que Chiovenda establece que es “la extinción de la instancia judicial, ocasionada por el abandono en que las partes han dejado el juicio, absteniéndose de realizar actos de procedimiento por el tiempo establecido en la ley” (Tomo III, pág. 763).
De lo afirmado por tan reconocidos autores se puede concluir entonces que, esta institución jurídica constituye una sanción establecida por el legislador ante el incumplimiento, durante un periodo de tiempo expresamente previsto en la norma, de la carga procesal de las partes de ejecutar actos que impulsen el procedimiento hasta su modo normal de terminación (sentencia), entendiendo por estos últimos toda actividad encaminada a hacerlo avanzar a través de cada uno de los momentos o estadios procesales que lo componen.
Siendo importante resaltar que dicha Institución Procesal, como lo es la Perención, se verifica de pleno derecho al ser de orden público, por lo que no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, es apelable libremente.
La doctrina venezolana ha señalado que la perención tiene un elemento subjetivo y un elemento objetivo, el primero viene dado por la actitud omisiva de los sujetos que intervienen en la relación jurídico procesal, teniendo en cuenta que está es interpretada como la intención de abandonar el procedimiento; y, el segundo que comporta la inactividad o ausencia de impulso procesal por las partes. Rangel Romberg señala que estos elementos son condiciones esenciales para la consumación de la perención, a saber: “objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes (…).” (2016. Pág. 336).
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se refundó la República, al constituirnos como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en donde fueron incorporados como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, por lo tanto, se estableció un nuevo ordenamiento jurídico, por tal razón, nuestra Constitución Bolivariana, no solo consolidó el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales previsto en el artículo 253 de la Carta Fundamental, como una de las bases principales del Sistema de Administración Justicia, sino que aunado a esto, estableció de forma expresa cada una de las garantías constitucionales que sirven de norte al mismo, a saber: i) Tutela Judicial Efectiva artículo 26 eiusdem, ii) Derecho a la Defensa y Debido Proceso artículo 49 eiusdem, iii) Principio de la legalidad sustantiva numeral 6 del mismo artículo 49, iv) Constitucionalización del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia artículo 257 de la misma Constitución Nacional, éste último ratificado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo tanto, el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
De allí, y con el objeto de otorgar una estabilidad en la presente causa, a fin del correcto desenvolvimiento del Proceso Agrario, con sus debidas garantías constitucionales, ya enunciadas anteriormente y acatando la obligación de administrar Justicia, derivada de la investidura que se le atribuye al Juez, es razón, por la cual estima este Tribunal Agrario, que como los principios de Legalidad Adjetiva o Principio de las Formas Procesales, la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, son todos de rango constitucional, la interpretación de los textos procesales debe ser amplia y sistemática, por una parte, y por la otra, que si bien es cierto, el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no es menos cierto, que en modo alguno puede ser considerado como obstáculo que impida lograr las garantías que los artículos constitucionales ya nombrados conceden.
Razones éstas, que hacen necesario revisar algunas consideraciones, tanto de la naturaleza jurídica de las acciones civiles y agrarias, con especial énfasis en la aplicación de la Institución de la Perención de la Instancia en el proceso civil (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), frente a su aplicación en el proceso agrario (artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), motivado a que discurre este Juzgador, que la aplicación de dicha Institución procesal, específicamente la establecida en el encabezamiento del referido artículo 267, pudiese generar efectos devastadores, no sólo en la esfera del acceso a la justicia del particular, sino en el fin último del derecho agrario, que no es otro, que el de garantizar la seguridad nacional a través del impulso del desarrollo rural por medio de la seguridad alimentaria de la Nación, lo cual hace de la siguiente forma.
En tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia Agraria considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 1.114, de fecha 13 de Junio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 09-0562, (caso: Paula Andreina Sánchez), en el cual se estableció, entre otros aspectos procesales, la doctrina de Autonomía desarrollada por el maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, por que a juicio de este Juzgador, realmente existe una emancipación del Derecho agrario con respecto al Derecho Civil fundiario, la cual tal y como lo ha establecido el jurista costarricense Enrique Ulate deviene de la incapacidad que tiene el derecho privado en resolver los problemas surgidos de las relaciones jurídicas agrarias, que iniciaron con las promulgaciones de los Códigos de Comercio (emergentes del sistema capitalista), puesto que en éstos, se califica a la compraventa como una actividad meramente mercantil y no se le otorga cabida a la actividad agraria, la cual es realmente una actividad de producción, en la cual se debe resaltar es su función social (Cfr. Ulate Chacón, Enrique Napoleón, Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, 2da edición, San José, Costa Rica, editorial Jurídica Continental, Agosto, 2012, Pág. 18 - 21).
Así pues, debe reiterarse entonces, que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la normativa agraria trascendió al rango constitucional, ya que en su exposición de motivos consagró el deber del Estado, en el impulso tanto de la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agroalimentaria, por lo cual debe comprenderse, que el principio de Seguridad Alimentaría, es una premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que establecieron como premisa mayor, los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en el cual se desarrollaron éstos preceptos, en el cual además se profundizó la operatividad concreta de los valores constitucionales del desarrollo social a través de sector agrario, esto por una parte, y por la otra, que es la hoy, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la que regula no sólo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino también la parte procesal que permite la correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de los Institutos Agrarios, por cuanto la legislación anterior, hoy derogada (Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios), limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real Justicia Social, con lo cual se empezó la aplicación de una verdadera revolución agraria, propia de las teorías de autonomía y especialidad que caracteriza al ahora 'derecho agrario venezolano'.
Como se ha expresado en líneas anteriores, el Derecho Agrario Autónomo Venezolano, ha previsto en su propio texto normativo, un procedimiento especial desarrollado perfectamente para garantizar la resolución de conflictos, atendiendo a las características únicas del Ius Propium de la agricultura, el cual se reitera, amerita de un trato diferente, por cuanto en las actividades de producción agrarias, el productor indefectiblemente está sujeto a riesgos Económicos y Riesgos Biológicos, siendo estos factores los que hacen que las actividades agrarias no encuentren solución eficaz en las reglas normales del mercado, haciendo necesaria la intervención del Estado, y que le otorgan un carácter social derivado de su función. Y es que son precisamente los riesgos biológicos, los que generan que ciertas instituciones propias del derecho privado, sean inaplicables a los conflictos agrarios, al menos, en aquellos supuestos en los cuales no se adecuen a la naturaleza técnica, del derecho propio de la agricultura.
En este mismo contexto, considera este Juzgador que si bien es cierto, la Institución Procesal de la Perención de la Instancia, puede aplicarse en el proceso agrario, (Contencioso Administrativo Agrario y Ordinario Agrario), no es menos cierto, que tal institución, debe ser aplicada atendiendo a la naturaleza propia de la actividad amparada por el derecho agrario, vale decir, las actividades de producción de alimentos y protección del ambiente, y no simplemente con miras a sancionar la inactividad de una parte en el proceso, por cuanto, como es sabido, en el derecho agrario de forma indirecta, se encuentran involucrados intereses colectivos que deben ser siempre tutelados y que devienen de la Garantía Constitucional de Seguridad Alimentaria de la Nación y la protección de las generaciones futuras, razón por la cual, estima este Tribunal Agrario, que en el caso de las Perenciones de la Instancia de un año previstas en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, las cuales sancionan la inactividad del actor por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, no se adecua, con la naturaleza Autónoma del Derecho Agrario, por cuanto, desatiende aspectos importantes en la realidad del campo, como por ejemplo, el sentido de pertenencia y el estrecho lazo que une al agricultor con la tierra, al indígena con su ambiente, al jornalero con sus actividades de recolección, al ordeñador con la vaca que ordeña, al pescador y/o pescadora con las actividades de pesca artesanal, entre otros, y que hacen que en muchos casos, el sujeto procesal de este tipo de procesos, no pueda separarse de las actividades que despliega, por cuanto implicaría un menoscabo en su correcto desarrollo, que repercute de manera directa en el eslabón final de la cadena, como lo es, la sociedad en sí misma; motivo por el cual, resulta incompatible la aplicación de la Institución Procesal de la Perención de la Instancia Anual prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la naturaleza Autónoma del Derecho Agrario, por cuanto éste, reviste un innegable, frágil y eminente orden e interés público, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 127, 128, 128, 299, 304, 305, 306 y 307 del Texto Fundamental y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo al concepto novedoso de agrariedad.
Se entiende entonces, que existen Instituciones propias del Derecho Civil, que abarcan el área agraria, por ser de aplicación común, en las que podemos incluir la Institución Procesal de la Perención de la Instancia, lo resaltado es que éstas, deben ser aplicadas con ocasión a la naturaleza única del ius propium de la agricultura, el cual tiene como principio de orden público, su Carácter Social, consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 155, por ser precisamente éste, entre otros principios, los que garantizan la especialidad propia del Derecho Agrario Autónomo Venezolano.
Por ello, debe aplicarse en materia agraria, únicamente la perención semestral, prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tantas veces mencionado, ya que se garantiza no sólo la Tutela Judicial Efectiva y el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales, previstos en los artículos 26 y 253 Constitucional, sino que aunado a esto, se materializa de forma plena el cumplimiento del nuevo paradigma de Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, en el que se constituyó la República conforme a lo previsto en el artículo 2 del Texto fundamental.
De allí, que debemos resaltar, que el Juez Agrario, a través de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales deben interpretarse y aplicarse de forma sistemática, cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público que lo facultan para realizar incluso de oficio una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de justicia Social y Colectiva, sin que esto implique una presunción que supla o no la inactividad voluntaria o involuntaria de la parte o de las partes, todo esto, en aras de la obtención de la verdad real, por encima de la verdad procesal, considerando al mismo tiempo la función pública de nuestra Competencia Agraria, que se deriva de la necesidad técnica de dar al juez agrario todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente en la satisfacción del interés público, social y colectivo que se discute en todas estas acciones; por lo cual, debe reconocerse, el carácter público de la función jurisdiccional para considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como simple espectador aún cuando incluso su interés forma parte del colectivo, por ser un sujeto que hace vida en la comunidad. Así se establece.
Ahora bien, con relación a la Institución de la Perención de la Instancia, este Tribunal Agrario considera necesario y pertinente examinar y transcribir lo previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
De la norma supra transcrita, se desprende que el mencionado artículo, regula la Institución de la Perención de la Instancia, y se encuentra dentro del Capítulo IV, de la referida Ley Especial, el cual se refiere a las Disposiciones comunes del procedimiento contencioso administrativo agrario y a las demandas contra los entes estatales agrarios, previsión legal ésta, que en principio pudiera considerarse como aplicable únicamente a las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, esto por una parte.
Por la otra parte, observa este Juzgador que no es menos cierto, que tal interpretación excluyente, del procedimiento ordinario agrario previsto para las demandas entre particulares, frente al procedimiento contencioso administrativo agrario contraría el carácter autónomo que tienen el derecho agrario venezolano, el cual ha sido reconocido tanto por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 305 y siguientes), como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional (ver Sentencia Nº 1.114, 13-06-2011, Exp. 09-0562, (caso: Paula Andreina Sánchez), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), motivado a que es precisamente el carácter autónomo de esta especial área del conocimiento jurídico, el que permite gracias a su autonomía legislativa una interpretación sistemática de sus normas, permitiendo que se apliquen Instituciones Procesales propias del Derecho Agrario, a uno u otro procedimiento (conflictos entre particulares y aquellos donde está involucrado un Ente Estatal Agrario), sin tener entonces que aplicar las normas previstas en el derecho común, por desatender éstas últimas, al carácter técnico que reviste esta materia y que justifica su existencia, tal y como son, los ciclos naturales de los bienes afectos a esta competencia especial. Así se establece.
En base a estas razones, esta Instancia Agraria considera necesario establecer, que en materia agraria la única Perención de Instancia aplicable, es la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual abarca inclusive el procedimiento ordinario agrario, ya que la Institución Procesal de la Perención de la Instancia Anual prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con la autonomía y especialidad que caracterizan al derecho agrario venezolano. Así se establece.
En este sentido se pronuncio la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0803 de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) (Caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), al señalar lo siguiente:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.”
Por lo que se puede evidenciar de la sentencia supra transcrita, que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó claramente establecido cual norma se debe aplicar al momento de considerar la consumación de la perención de la instancia dentro de la Jurisdicción Agraria, al precisar que se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicando además que ese criterio debía ser acatado por todos los Juzgados Agrarios de la República; por lo que, este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a partir de sentencias publicadas por este Juzgado Agrario en fecha 14 de mayo del presente año, se comenzó acoger el aludido criterio en esta instancia Judicial, en el entendido que la citada disposición adjetiva será la que regule dicha institución dentro del procedimiento ordinario agrario. Así se establece.
Dicho criterio, ha sido acogido también por otros Juzgados Agrarios, como es el caso del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del 20/09/2012, Exp. 2012-0002, así como el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del 16/04/2013, Exp. JAP-191-2012, igualmente el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, del 11/02/2014, Sol 576 y por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Expediente Nº: 0381-2015, Caso: María de Lourdes Cumana de Tamara vs. Gabriela del Valle García Díaz y otro, mediante la decisión Nº 110-2015, de fecha 28 de septiembre de 2015.
Confluyen además en el tema de la perención y necesariamente deben atenderse los principios contenidos en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el deber de los jueces de tener como norte de sus actos –sentencias, autos, providencias y decretos- la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio y el deber de actuar como rector del proceso impulsándolo de oficio hasta su terminación.
Ahora bien, este Juzgador, a los fines de verificar si efectivamente se configuró la Perención de la Instancia en el caso subjudice, pasa a señalar la última actuación procesal efectuada por la parte solicitante en la presente causa, y al respecto, se observa lo siguiente:
Que por auto de fecha 22 de julio de 2015 (corre inserto al folio 212 de la pieza Nº 1 del presente expediente). Este Tribunal deja constancia que se tenía fijado la realización de una inspección judicial sobre el lote de terreno en controversia, no haciéndose presente ni por si ni por medio de su apoderado judicial la parte actora, difiriéndose dicho acto para una nueva oportunidad, para lo cual se insto a la parte interesada a la fijación de la misma, apareciéndose la parte actora en fecha 06 de julio de 2016 a solicitar en abocamiento del nuevo juez ( es de acotar y aclarar, que el Juez provisorio que estaba designado para ese momento Abogado Freddy Sarabia, estuvo en el ejercicio de funciones hasta el día 30 de marzo de 2016,fecha en que fuere notificado por la rectoría de esta circunscripción judicial de haber sido dejada sin efecto su designación, y tomando posesión en fecha 07 de abril de 2016, en nuevo Juez provisorio designado, Abogado Nerio Balza), en consecuencia, habiéndose verificado de manera oficiosa que desde el día 22 de julio de 2015 hasta el día 30 de marzo de 20156, la parte demandante no le había dado de manera alguna el impulso al presente procedimiento durante doscientos tres (203) días continuos (excluyendo el lapso del periodo del receso judicial del 15 de agosto 2015 hasta el día 15 de septiembre de 2015, y el periodo de vacaciones decembrinas del 21 de diciembre de 2015 al 06 de enero 2016), lo que demuestra la falta de interés procesal en darle continuidad al mismo, y en virtud de que transcurrieron más de seis (6) meses, a que se contrae el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello sin dejar de mencionar, que desde el 15 de julio de 2011 hasta el día 23 de marzo de 2015, también se observo la inactividad de casi 04 años por parte de la parte interesada en darle continuidad al presente expediente, por lo que es razón suficiente para que este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declare de Oficio- Consumada la Perención de la Instancia, y por ende la Extinción del Procedimiento en la presente solicitud, tal y como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Consumada la Perención de la Instancia-, en consecuencia, Extinguido el Proceso, en la demanda de Partición, recibida en fecha 10 de diciembre de 2007, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por el ciudadano José Rafael Román Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.665.111, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.409, sin que desde dicha fecha haya realizado impulso procesal alguno. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. TERCERO: Notifíquese a las partes intervinientes en la causa de la presente decisión, mediante boleta de notificación, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir una vez conste en autos, la práctica de la ultima notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
La Secretaria,
Abg. MIRTHA C. CHIRIVELLA J.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº067-2023 Asimismo, se libro boleta de notificación.
La Secretaria,
Abg. MIRTHA C. CHIRIVELLA J.
Exp. Nº 0017
CAOP/MCCHJ
|