REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Solicitante JOSE RAFAEL FIOL ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.034.790, domiciliado en Acarigua, urbanización las Zaragoza, avenida principal, casa Familia Fiol Gutschall. Actuando en su propio nombre y en representación de su conyugue la ciudadana MARIA YOLI GUTSCHALL DE FIOL
Representante legal: JOSE CARVALLO, INSCRITO EN EL IPSA NRO 234.955, En su carácter de Defensor Publico Auxiliar Segundo en Materia Agraria del estado Cojedes.
Motivo: Medida Autónoma de Protección
Decisión: Sentencia Interlocutoria Simple -decretando medida.
Exp: Nº 0826
-II-
ANTECEDENTES
El ciudadano JOSE RAFAEL FIOL ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.034.790, domiciliado en Acarigua, urbanización las Zaragoza, avenida principal, casa Familia Fiol Gutschall. Actuando en su propio nombre y en representación de su conyugue la ciudadana MARIA YOLI GUTSCHALL DE FIOL, quien la propietaria de la Finca Agrícola El Renacer, municipio Anzoátegui hizo presente ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria con el fin de plantear la problemática que se presentó en la finca Agrícola El Renacer ubicada en la Vega Municipio Anzoátegui estado Cojedes.
-III-
SOBRE LA COMPETENCIA
Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.
Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…” (Subrayado propio)
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito solicitud, que dicha acción está dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección a la producción y así obtener normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agroalimentaria dentro de un lote de terreno finca agrícola el Renacer, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Accidental Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.
-III-
MOTIVOS PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Sobre la competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”.
Asimismo, el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.
Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa que:
Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia de la solicitud, que la misma está dirigida a conseguir que se dicte una Medida Autónoma de Protección
A tal efecto, se hace necesario destacar lo que en ese sentido ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 (caso ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA y de Usos Múltiples VALLE PLATEADO):
“…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Omissis (subrayado del Tribunal). Así, se debe tomar en consideración la creación de nuevos órganos tales como el Ministerio de Alimentación a los cuales se les ha dotado de competencias en materia de seguridad alimentaría directamente relacionadas con el desarrollo agrario, por lo que serían aplicables las consideraciones expuestas en el presente fallo, referidas a la competencia para conocer de los amparos en contra de los actos u omisiones que se dicten por los órganos que integran el referido Ministerio, siempre y cuando estén bajo los parámetros atributivos de competencia antes expuestos (Vid. Decreto N° 3.125 del fecha 15 de septiembre de 2004, mediante el cual se dictó la reforma Parcial Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial N° 38.027 del 21 de septiembre de 2004)…”.
De igual forma la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (caso CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS C.A. y otros), dejó establecido lo siguiente:
“…En tal sentido, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país. Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. (Subrayado del Tribunal). Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. (Subrayado del tribunal). Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…”.
Del contenido de las indicadas sentencias emanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica que es al Tribunal Contencioso Administrativo Agrario a quien le corresponde el conocimiento de las causas que con ocasión a la solicitudes que se interpongan para peticionar Medidas de Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario siempre y cuando esté involucrado un Ente Agrario.
En tal sentido es importante destacar lo establecido en los Artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
“Artículo 307. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores o productoras agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.
Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia”.
Asimismo, se verifica del contenido de las referidas sentencias emanadas de la Sala Constitucional con carácter vinculante que la competencia para conocer de las solicitudes de Medidas de Protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción cuando se encuentren involucrados los órganos de la Administración Pública Agraria corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo Especial Agrario, quien de conformidad con las disposiciones legales ut supra, lo es el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio, a quien le correspondería el conocimiento de este tipo de solicitudes de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y como quiera que en esta solicitud se encuentra involucrado el Servicio Nacional Antidrogas (ONA), es por lo que este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente solicitud formulada. ASÍ SE ESTABLECE.
De la Medida de Protección solicitada
Resuelto lo anterior, considera necesario este Tribunal, a objeto de emitir pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su conocimiento, hacer algunas consideraciones sobre el bien jurídico
Ahora bien, el solicitante de la Medida Autónoma de Protección a la Producción, fundamentaron su petición preventiva en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria con los siguientes argumentos:
Fundamentó su solicitud en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Articulo 305º, artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Articulo 585º 586º 587 del Código de Procedimiento Civil
Acompañó a la solicitud de medida protección lo siguiente:
1. Soportes, copias del plano de la finca, con formación del cauce del rio Cojedes, oficios del grupo arco donde se advertía la consecuencia de eliminar el canal de la laguna,
2. Acta de requerimiento de la defensoría agraria
3. Oficio del acompañamiento del ministerio de agriculturas del estado Cojedes
4. 6 videos pendrive, contentivos de todas las irregularidades quie se presentaron en la finca.
En este sentido, debe destacarse que aun cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en este caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (caso CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS C.A. y OTROS).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera esta Juzgadora verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 196 ejusdem.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.
Sin embargo, considera este Juzgador que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in Damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican y para ello se permite examinar los mismos, tomando esta Sentenciadora, en consideración entre otras cosas, que si se hallan suficientes las pruebas aportadas, debe decretarse la medida solicitada, se evidencia el acta realizada en fecha 05 de junio del 2023 folios 25 al 28 llevado por el tribunal agrario primero d primera instancia.
De lo anteriormente transcrito, este Juzgado considera que existen elementos de convicción para considerar que la producción agropecuaria que se ha venido desarrollando en el lote de terreno inspeccionado.
A los fines de determinar el tiempo de vigencia de la Medida Cautelar aquí peticionada y en atención a la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el expediente Nº 13-0516, en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
“…Sin embargo, en relación a la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo examen, la Sala advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.619/08) por lo que la acción de amparo debe declararse con lugar. Así se declara...” (Subrayado del Tribunal).
Es por ello, que este Juzgador, a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, es especifica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria; cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Sobre la base de lo reseñado, es que esta Juzgadora a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, en consecuencia obliga a este Juzgado a declarar PROCEDENTE la Medida de Protección solicitada por el ciudadano JOSE RAFAEL FIOL ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.034.790, domiciliado en Acarigua, urbanización las Zaragoza, avenida principal, casa Familia Fiol Gutschall. Actuando en su propio nombre y en representación de su conyugue la ciudadana MARIA YOLI GUTSCHALL DE FIOL. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la Solicitud de la Medida de Protección a la Producción Agraria formulada JOSE RAFAEL FIOL ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.034.790, domiciliado en Acarigua, urbanización las Zaragoza, avenida principal, casa Familia Fiol Gutschall. Actuando en su propio nombre y en representación de su conyugue la ciudadana MARIA YOLI GUTSCHALL DE FIOL, y por existir razones suficientes para el decreto de una medida cautelar de protección y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, en consecuencia decreta: primero: se declara competente para conocer la presente solicitud de medida autónoma a la continuidad de la producción en atención al 197 numeral 15 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así se decide SEGUNDO: se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL autónoma desarrollada por los ciudadanos JOSE RAFAEL FIOL ROCCA Y LA CIUDADANA MARI YOLI GUTSCHALL DE FIOL, titular de la cedula de identidad nros V13-034.790 y V- 14-001.294 sobre un lote de terreno denominado finca agrícola El Renacer, en el sector vega arriba, ubicada en el Municipio Anzoátegui estado Cojedes, constante de un área aproximadamente de 69 HAS, se le permitirá la continuidad de todas las labores inherentes de las labores agro productivas de conformidad con los artículos 305, 306 y 307 de la nuestra Carta Marga y los artículos 152 y 196 de la ley de tierras y desarrollo agraria ASÍ SE DECIDE. TERCERO: La presente Medida Cautelar Provisional es vinculante para todas las autoridades públicas y los particulares, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación, su contenido es de orden público de conformidad con la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y deberá ser observada de conformidad con lo establecido en el articulo 196 y la disposición final cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de incurrir en desacato de conformidad con la ley. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que se practique de la presente medida, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nº 962, (caso CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS y OTROS), que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: se prohíbe a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUTSCHALL DE HERRERA, titular de la cedula de identidad V-11.546.852 de manera directa o indirecta atraves de terceras personas a no perturbar, amenazar, paralizar o poner en riesgo todas las actividades agrícolas desplegadas por los ciudadanos Jose Rafael Fiol y la ciudadana María Yoli Gustchall de Fiol, sobre un lote de terreno denominado finca agrícola El Renacer, en el sector vega arriba, ubicada en el Municipio Anzoátegui estado Cojedes, constante de un área aproximadamente de 69 HAS. Así se decide. SEXTO: se ordena notificar a la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUTSCHALL DE FIOL DE HERRERA, mediante boleta de notificación, LA FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO COJEDES, A LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS (O.R.T.) DEL ESTADO COJEDES, AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS DEL ESTADO COJEDES, POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA Y GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Y TODOS LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD INSTITUCIONES PUBLICAS a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, haciéndole saber que debe velar por el fiel cumplimiento de la presente protección cautelar provisional y que la misma tendrá una vigencia Setecientos Treinta (730) días continuos, siguientes a la fecha de su publicación. En atacamiento del principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Así se decide
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, mediante oficios con copias certificadas de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sede de la inspección judicial, en San Carlos a los 10 del mes de agosto del año 2023 Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Accidental,
Abg. LUIS ANTONIO ROSALES BELISARIO.
La Secretaria Acc,
Abg. CATALINA PEREZ .
En la misma fecha se libraron Oficios N° 023, 024, 025, 026,027-2023
La Secretaria Acc,
Abg. CATALINA PEREZ .
Exp. Nº 0826
LARB/
|