República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.







Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 213º y 164º.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Demandante: Josefa Zulamita Pabon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V. 12.730.247, con domicilio procesal en la Terraza 2, calle primera etapa, casa Nº. 27, urbanización Villas de Santa María en la ciudad de Tinaquillo, parroquia Tinaquillo, municipio Tinaquillo, del estado bolivariano de Cojedes.

Apoderada judicial: Yris Yalexis Pérez Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 6.152.683, abogada en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 278.378, y de domicilio procesal en el centro comercial Las Tejas, Primer Piso, oficina 13-B, entre la avenida Ricaurte y Miranda de la ciudad de Tinaquillo, Parroquia Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.

Demandado: Enrique Flores Escorche, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad números V.5.453.887, con domicilio en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes.-
Sin apoderado judicial Constituido.

Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión estable de hecho.
Sentencia: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención).
Expediente Nº. 6045.
Sentencia Nº. 059.-

Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2020, por la abogada Yris Yalexis Pérez Zambrano, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Josefa Zulaimita Pabon, en contra del ciudadano Enrique Flores Escorche, todos identificados en autos y previa distribución de causas, correspondió su conocimiento al Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado. Por auto de fecha diecisiete (17) de febrero del año 2020, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo. Bajo el número 6045.
En fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2020, el tribunal insto a la parte actora a cumplir con lo establecido en el ordinal 02 del artículo 340 del código de procedimiento civil.
En fecha veintiocho (28) de febrero del año 2020, se admitió demanda, la cual se ordeno tramitar por el procedimiento ordinario como lo establece el artículo 338 del código de procedimiento civil, en consecuencia se ordeno emplazar a el ciudadano Enrique Flores Escorche, para que comparezca ante este tribunal a los 20 días de despacho siguiente, a que conste en autos a la ultima citación, que se hagan a dar contestación a la demanda.
III.- Consideraciones para decidir acerca de la perención de la instancia.-
Ora, observa este jurisdicente que la presente causa se encuentra paralizada desde el día veintiocho (28) de febrero del año 2020, por lo que este sentenciador visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Tribunal realizar las siguientes consideraciones acerca de esa institución de la manera siguiente:
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil estable el lapso de perención de un (1) año, sin que la parte interesada produzca impulso procesal alguno, con el entendido, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, en su artículo 267 que dispone “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Así lo establece.-
Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenía la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así se precisa.-
En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:

Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir…”


En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia. Así se analiza.-
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación tendente a continuar e impulsa la continuación del presente juicio desde el día veintiocho (28) de febrero del año 2020, fecha en la cual mediante auto el tribunal admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada, evidenciándose de actas que ha transcurrido más de un (1) año calendario de haber ocurrido tal acto, sin incluir el periodo correspondiente a vacaciones judiciales y al receso judicial, sin que la actora haya realizado algún acto tendente a impulsar la citación de la parte accionada y dar continuación del presente juicio, obligación ésta que establece la ley como carga de la demandante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia (anual), como desde ya lo avizoraba este jurisdicente, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Extinguida la Instancia por haber operado la Perención (Anual) en el juicio de Indemnización por Daños Materiales y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, intentado por la ciudadana Josefa Zulamita Pabon, representada por la abogada Yris Yalexis Pérez Zambrano, en contra del ciudadano Enrique Flores Escorche, todos identificados en actas. Así se declara.-
No se condena en costas por la naturaleza del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Declaración de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Sergio Raúl Tovar.-
La Secretaria Titular,

Abg. Magalys J. Quintero N.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y media pm (3:30p.m.)
La Secretaria Titular,

Abg. Magalys J. Quintero N.


Expediente Nº. 6045
SRT/MJQN/Angélica Henríquez.-