República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 212º y 164º.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Carlos Alberto Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V. 11.961.270, y domiciliado Caja de Agua, sector los próceres, Calle José Feliz Rivas, casa N. 08-32 de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes.
Apoderado judicial: Freddys Alexis Torres Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.- 19.406.789, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 200.532, y de este domicilio.-
Demandado: Wilmer Alexander Marvez Mendoza, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad números V.15.628.101, con domicilio en Caño de Indio, calle principal, casa N. 48 de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes.-
Abogado Asistente: Gustavo Antonio Matute Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.- 3.209.883, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 9.982, y de este domicilio.-
Motivo: Indemnización por daños materiales y perjuicios derivados de accidente de Tránsito.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
Expediente Nº 6031.
Sentencia Nº. 058-
II-Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha ocho (08) de agosto del año 2019, por el abogado Freddys Alexis Torres Sánchez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Torres, en contra del ciudadano Wilmer Alexander Marvez Mendoza, todos identificados en autos y previa distribución de causas, correspondió su conocimiento al Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado. Por auto de fecha doce (12) de agosto del año 2019, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo. Bajo el número 6031.
En fecha dieciocho 18 de septiembre del año 2019, se aboca a la causa la juez suplente especial abogada Enir Alejandra Rosales Guerra.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2019, se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del código de procedimiento civil.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2019, se admitió la demanda por el procedimiento oral en consecuencia se emplazó a la parte demandada ciudadano Wilmer Alexander Marvez Mendoza, a los fines de dar contestación a la demanda. En la misma fecha se libró orden de comparecencia.
Mediante diligencia de fecha primero (01) de octubre del año 2019, suscrita por el abogado Freddys Alexis Torres Sánchez, en su carácter de autos, consignó los emolumentos correspondientes a los fines de la citación de la parte demandada. Se acordó expedir las copias certificadas del libelo de la demanda.
En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2019, el aguacil accidental José Bolívar consigno boleta de citación librada al ciudadano demandado dejando constancia que la firma al pie de la misma pertenece al ciudadano demandado.
En fecha catorce (14) de Noviembre del año 2019, se aboco al conocimiento de la causa el juez suplente especial de este juzgado.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre del año 2019, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del código de procedimiento civil., en consecuencia se reanudo la causa al estado en que se encuentre.
En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 2019, se agrego a los autos escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano Wilmer Alexander Marvez Mendoza, parte demandada asistida por los abogados Santiago Miguel Cabrera Reyes, Gustavo Antonio Matute Morales.
En fecha dos (02) de diciembre del año 2019, se dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda de.
En fecha cinco (05) de diciembre del año 2019, se expidieron las copias simples solicitadas por el abogado de la parte actora, y así mismo se acordó practicar por secretaria los cómputos solicitados.
En fecha trece (13) de diciembre del año 2019, se acordó agregar a los autos escrito presentado por el abogado de la parte actora, seguidamente se dejo constancia del vencimiento del lapso de cuestiones previas.
En fecha diez 10 de enero del año 2020, se dicto sentencia interlocutoria, sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 del artículo 346 del código de procedimiento civil.
En fecha catorce (14) de enero del año 2020, se ordeno agregar a los autos escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano Wilmer Alexander Marvez Mendoza.
En fecha diecisiete (17) de enero del año 2020, se dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
En fecha veinte (20) de enero del año 2020, se verifico la oportunidad de contestación de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 868 del código de procedimiento civil, fijado al quinto (5º) día de despacho siguiente.
En fecha veintisiete (27) de enero del año 2020, oportunidad fijada por este tribunal para la audiencia preliminar en la presente, se anuncio dicho acto a las puertas del tribunal estando presente el abogado de la parte demandante y se dejo constancia de que la parte demandada no se hizo presente, en virtud a que en diligencia expuso que fue asaltado el día anterior y le quitaron toda documentación, que consignara oportunamente el acta de denuncia por lo que solicito se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar por lo que se fijo nueva audiencia al quinto 5 día de despacho siguiente.
En fecha veintiocho (28) de enero del año 2020, se agrego a los autos diligencia presentada por el ciudadano demandado asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Antonio Matute Morales, consignando copia de la denuncia del robo de sus documentos personales.
En fecha tres (3) de febrero del año 2020, se realizo audiencia preliminar.
En fecha seis 06 de febrero del año 2020, por auto de fijación se fijaron los hechos, por lo que se ordeno apertura el lapso de cinco 05 días de despacho siguiente para la promoción de pruebas.
En fecha dieciocho 18 de febrero del año 2020, se dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha veintiséis 26 de febrero del año 2020, venció el lapso de oposición a las pruebas presentado por las partes.
En fecha dos (2) de marzo del año 2020, por auto de esta misma fecha se admiten las pruebas.
En fecha seis (6) de julio del año 2021, se agrego a los autos escritos recibido por ante la URDD del circuito judicial civil de esta circunscripción judicial presentado por al abogado Freddys Alexis Torres Sánchez, apoderado judicial de la parte actora.
En fecha nueve (9) de julio del año 2021, por diligencia de la misma fecha este tribunal acordó la reanudación de la causa y se ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada.
III.- Consideraciones para decidir acerca de la perención de la instancia.-
Ora, observa este jurisdicente que la presente causa se encuentra paralizada desde el día doce (12) de marzo del año 2020, por lo que este sentenciador visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Tribunal realizar las siguientes consideraciones acerca de esa institución de la manera siguiente:
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil estable el lapso de perención de un (1) año, sin que la parte interesada produzca impulso procesal alguno, con el entendido, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, en su artículo 267 que dispone “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Así lo establece.-
Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así se precisa.-
En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
…
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir…”
En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia. Así se analiza.-
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación tendente a continuar e impulsa la continuación del presente juicio desde el día doce (217 de marzo del año 2017, fecha en la cual mediante auto el tribunal declaro desierto la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandante, evidenciándose de actas que ha transcurrido más de un (1) año calendario de haber ocurrido tal acto, sin incluir el periodo correspondiente a vacaciones judiciales y al receso judicial, sin que la actora haya realizado algún acto tendente a impulsar la continuación del presente juicio, obligación ésta que establece la ley como carga de la demandante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia (anual), como desde ya lo avizoraba este jurisdicente, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Extinguida la Instancia por haber operado la Perención (Anual) en el juicio de Indemnización por Daños Materiales y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, intentado por el abogado Freddys Alexis Torres Sánchez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Torres, en contra del ciudadano Wilmer Alexander Marvez Mendoza, todos identificados en actas. Así se declara.-
No se condena en costas por la naturaleza del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Declaración de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar.-
La Secretaria Titular,
Abg. Magalys J. Quintero N.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y media pm (3:30p.m.)
La Secretaria Titular,
Abg. Magalys J. Quintero N.
Expediente Nº 6031
SRT/MJQN/Angélica Henríquez.-
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