República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.






Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
(Actuando en Sede Constitucional)
Años: 212º y 164º.-


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Presunta Agraviada: Cruz María Carrillo Salcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.8.674.836, y de este domicilio.-
Abogado Asistente: Franklin José Muñoz Farfán, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.537.146, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 159.496, domiciliado en la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
Presunto Agraviante: Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez. (Núcleo San Carlos), representada por el ciudadano Polo Moreno Israel Gregorio, en su carácter de Directo del Núcleo de San Carlos del estado Cojedes -

Motivo: Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida cautelar Preventiva Innominada.-
Sentencia: Interlocutoria-Declinatoria de Competencia (Incompetencia por la materia).-
Expediente: Nº 6154.
Sentencia Nº. 056-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante acción de Amparo Constitucional conjuntamente con medida cautelar preventiva innominada, incoada en fecha dos (02) de agosto del año 2023, por la ciudadana Cruz María Carrillo Salcedo, asistida del abogado Franklin José Muñoz Farfán, en contra de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, todos identificados en actas, la cual, previa distribución de Ley, correspondió a este juzgado su conocimiento; fue recibida el día tres (03) de agosto del año 2023 y se le dio entrada a la demanda por auto de fecha Cuatro (04) de agosto del año 2023, anotándose en el libro respectivo bajo el número 6154.-

III.- Consideraciones para decidir sobre la competencia.-
Siendo la oportunidad procesal para que éste Tribunal proceda a pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de Amparo Constitucional, conjuntamente con medida cautelar preventiva innominada, interpuesta por la ciudadana Cruz María Carrillo Salcedo, mediante asistida de abogado, en contra de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, en la persona de ciudadano Polo Moreno Israel Gregorio, en su carácter de Directo del Núcleo de San Carlos del estado Cojedes, procede a realizar las siguientes consideraciones de carácter jurisprudencial y doctrinarias, así:
Alegó la parte actora mediante su Apoderado Judicial, en su escrito, lo siguiente:
“… es elcaso ilustrísimo Jues, que mi representada en este acto, es estudiante del programa nacional de formación en fisioterapia, según cohorte, cursante del trayecto uno (01) tramo tres (03), 2023-1, el cual se encuentra cursando en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, núcleo San Carlos estado Cojedes, en la cual expone ciertas irregularidades tal como lo prevé los artículos 12, 13 incisos 1,2,3,4 y articulo catorce de resolución ministerial Nº. 39839, 10/01/2012, tal como se demuestra en copia simple, marcado con letra letra C, situación esta que e demuestra en copia fotostática marcado con la letra D, situación eat que debido a mi avanzada edad, tal como lo demuestro con soporte retro, fui objeto por las autoridades de la precipitada casa de estudio, diminución de mi record académico situación esta que se demuestra en copia fotostáticas simple, marcada con la letra “A”, violentando con tal situación ha obstar una mención estudiantil honorifica. Evidenciándose de forma reiterada un trato desigual, discriminativo, estando tales situaciones previstas, y sancionadas en los artículos: 19º, 1º. 21º, todos inclusive de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela vigente a la fecha, las cuales sean de hecho de forma reiteradas, tal cual como se demuestra en copia fotostáticas simple marcado con la letra “E”, contenido con cinco (05) folios Útiles…
… que el facilitador licenciado Gabriel Abdulraseg, cedula de identidad Nº.V- 25.534.294, presento a los participantes un plan de evaluación y no un acuerdo de aprendizaje, de igual manera se hace saber que la universidad Simón Rodríguez, según sus lineamientos no se ajusta a la filosofía de la casa de estudio, no establece plan de evaluación, si no acuerdo de aprendizaje entre el facilitador- participante, además se hace mención que el facilitador solamente aplica una sola estrategia, como lo es un examen escrito que costa de cuatro partes, donde se observo en la parte 3, pregunta 2, no aparece el contenido dentro del plan de evaluación del facilitador, igualmente se observo la misma situación en la pregunta de la parte cuatro, por lo que se evidencia que lo contenido evaluado no cumple con lo pautado en el plan de evaluación; esto conllevo a una discriminación personal, que se evidencia con la prueba marcada con letra D, situación que se presenta debido a la avanzada edad de la parte tal como lo demostró con el soporte retro, fue objeto de las autoridades de la precipitada casa de estudio de disminución de su record académico situación que se demuestra con la copia fotostática simple marcada con letra A, violentando tal situación ha obstar una mención estudiantil honorifica, evidenciándose de forma reiterada un trato desigual discriminativo, situación la cual se encuentra prevista, y sancionada en los artículos 19 numeral 1 y 21 todos inclusive de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sobre las razones de hecho y de derecho expuestas y por cuanto la presente oposición aquí formulada ante este tribunal no es contraria a ley, a las buenas costumbres y el orden público y en virtud que no existen hechos y circunstancias que de conformidad con la ley que rige la materia, que puede dar lugar a la inadmisibilidad del mismo por tal sentido se solicita, que se sirva a admitir y sustanciar, y a su vez sea consignada el asunto principal para que así surta el respectivo efecto legal correspondiente bajo las siguientes particulares; PRIMERO: se solicita que se constituya en sede constitucional, para realizar lo conducente al caso in comento; SEGUNDO: que la acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos que acuerde la ley, juran la urgencia del caso, se habilite el tiempo necesario para el trámite correspondiente del presente recurso.…”.

Ahora bien, debemos distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda, citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante, es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional, el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa.-
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no está debidamente reglamentada.

Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.

Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios.

Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)”(Subrayado y negrillas del Tribunal) (pp.5-7).

Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, denominada esta distribución como Competencia Objetiva, para la cual debe observarse diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional y más aceptado el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión. Estos criterios son determinantes en materia de competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales, pues, todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela poseen jurisdicción y esta es inderogable conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Carta Magna. Así se establece.-
En el caso de marras, se verifica del libelo de demanda que encabeza el expediente, que la parte accionante pretende a través de la acción amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar preventiva, de restituir sus derechos mediante la presente acción contra hecho u omisiones en contra de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR),nucleo San Carlos del estado Cojedes, para que cese el irrespeto a la dignidad humana de la ciudadana Cruz María Carrillo Salcedo y se realice una revisión de los planes de evaluación de la referida casa de estudio universitarios, así mismo se decrete una medida preventiva innominada sobre los planes de evaluación para que se sujeten a las exigencias programáticos de formación Nacional (PNF), en concordancia a las previsiones de la resolución Ministerial 39839, 10/01/2012, fundando su petición en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se constata.-

Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece respecto a la acción de amparo en contra de personas naturales que lesionen derechos constitucionales que:
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Los anteriores artículos dejan en evidencia que dentro de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, las y los justiciables tienen el derecho a ser amparados en el ejercicio de sus garantías o derechos constitucionales, incluso los no establecidos expresamente en la Carta Magna, sino también los establecidos en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, así como también, en contra de los hechos, actos u omisiones originados de las ciudadanas y ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privados que violen o amenacen violar estos, extendiéndose esa garantía aún en contra del proceder de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles de competencia territorial (Nacional, Estadal o Municipal) o en las personas de derecho público. Así se interpreta.-
Por su parte y en referencia a la competencia por la materia, precisa la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Ahora bien, con fundamento a la supra transcrita norma contenida en el artículo 7 de la Ley especial en materia de amparo, se constata que el acto u hecho alegado como presuntamente violatorio de los derechos constitucionales de la parte actora, quien esgrime tener la condición de estudiante del programa Nacional de Formación en Fisioterapia, se verificó en el ámbito territorial de esta circunscripción judicial del estado Cojedes y que los mismos emanan de un ente desconcentrado de la administración pública Nacional, a saber, de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR), núcleo San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes, ene dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, ubicado dicho núcleo Regional en la ciudad de San Carlos, parroquia San Carlos de Austria, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes, constituyéndose el presente asunto en una materia Contencioso Administrativa. Así se razona.-
En ese orden de ideas, nuestra Carta Magna en su artículo 259 precisa:
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (Negrillas, subrayados y cursivas de quien aquí se pronuncia).
Es importante resaltar como lo hace la norma trascrita, que en materia contencioso administrativo son competentes la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como los demás órganos o tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativos contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo competentes en el caso se demanda como presunto agraviante a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR), núcleo San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 1555/2000 de fecha ocho (8) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-0779 (Caso: Yoslena Chachamire Bastardo), aclaró que debe entenderse como juez de la localidad en esa especial materia, precisando:
…mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional.

Este criterio fue reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 526/2008 de fecha ocho (8) de abril, con ponencia del magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente número 2008-0079 (Caso: Edeltri Sarah Soto Quintero contra la Directora de la Zona Educativa del Estado Barinas), en los casos de educadores que prestan sus servicios al Ejecutivo Nacional, precisando de forma reiterada que:
… En el presente caso, el conflicto de competencia surgió con ocasión a la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Edeltri Sarah Soto Quintero, contra la ciudadana Genadria Betancourt, en su condición de Directora de la Zona Educativa del Estado Barinas, por cuanto fue suspendida del cargo de sub-directora del “Liceo Daniel Florencio O´Leary” y de docente de aula nocturna en la institución “Escuela Técnica Nocturna Inspector Ender Bermúdez”, por lo tanto esta Sala considera oportuno citar el criterio expuesto en la sentencia Nº 116 del 12 de febrero de 2004 (reiterado en reciente decisión Nº 2180/07 caso: Belinda Josefina Parra), en la cual se estableció:
“Al respecto, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n° 651/2003 del 4 de abril, caso: Dilma Mogollón).
Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual ‘mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia’ ”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, esta Sala acorde con la sentencia antes transcrita y a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y dada la naturaleza contencioso administrativa funcionarial de la relación de empleo público que motivó la presente acción de amparo, así como el sujeto del cual emerge la supuesta violación constitucional y, el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, el Estado Barinas, el competente para conocer y decidir la acción de amparo incoada es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes (que comprende la jurisdicción del Estado Barinas), al cual se ordena remitir el presente expediente, y así se declara.

En consecuencia, con fundamento en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los fallos ya citados, es evidente que le correspondería conocer del presente asunto por la materia, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a juzgado competente en primera instancia, pues, no existe en el estado bolivariano de Cojedes un Tribunal con idéntica competencia y la parte actora no invocó la excepción establecida en el artículo 9 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo este Órgano Objetivo Institucional declinar su competencia el citado Juzgado Superior, conforme al citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signados con los números 1555/2000, 116/2004 y 526/2008, y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se determina.-
IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional y administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional y conforme a derecho, se declara Incompetente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Cruz María carrillo Salcedo en contra de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR), núcleo San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, todos identificados en actas; en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, conforme a lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signados con los números 1555/2000, 116/2004 y 526/2008.-
No se condena en costas por la naturaleza del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Declaración de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Sergio Raúl Tovar.-
La Secretaria Titular,

Abg. Magalys J. Quintero N.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y media pm (3:30p.m.)
La Secretaria Titular,


Abg. Magalys J. Quintero N.

Expediente Nº 6154.
SRT/MJQn.- Angélica Henríquez