República Bolivariana De Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes.-
Años: 213° y 164°.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la sentencia.-
Demandante: Argenis Valerio Pérez León, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.12.461.985, y de este domicilio, actuando en representación propia.
Demandado: Judith Ramona Cenior Ramírez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N.V.- 7.074.989, con domicilio en el Baul Municipio Girardot, estado Cojedes
Motivo: Intimación Por Honorarios Profesionales.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
Expediente Nº 6075.
Sentencia Nº: 057-
II.- Antecedentes de la causa.-
Se inicia la presente causa por Cobro de Bolívares por Honorarios Profesionales, mediante demanda incoada en fecha treinta (30) de Julio del año 2021, presentada el abogado Argenis Valerio Pérez León, inscrito en el inpreabogado Bajo el numero 245.984, actuando en su propio nombre y representación. Previamente se recibe la presente demanda quedando anotada bajo el numero 6075.
En fecha tres (03) de agosto del año 2021, se agrego a los autos escrito de demanda recibida en físico ante la URDD del circuito civil de esta circunscripción judicial.
En fecha seis (06) de agosto del año 2021, se admitió la demanda y se emplazo a la parte demandada ciudadana Judith Ramona Cenior Ramírez, para que comparezca ante este tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos las ultimas citaciones que se hagan, a pagar la cantidad intimada o en caso contrario a impugnar el cobro de los honorarios profesionales estimados, en ambos casos, acogerse al derecho de retasa dentro del citado lapso de así considerarlo.
Mediante auto de fecha once (11) de febrero del año 2021, por medio de demanda y admisión de fecha seis (06) de agosto de 2021, en la cual la parte accionante manifestó no haber podido consignar las copias que demostraran sus actuaciones como abogado, a favor de los derechos e intereses de la ciudadana demandada, por haber sido revocado de tal representación lo cual lo imposibilita para solicitar las copias certificadas donde se demuestre tales actuaciones a favor de la demandada, por lo que este tribunal acuerda oficiar al presidente del circuito judicial penal del estado Cojedes, a los fines de que informe a este tribunal, primero: el estado en que se encuentra la causa N HP21-P-2017-006947 llevado por el tribunal primero de primera instancia en funciones de juicio, número 02 del circuito judicial penal del estado bolivariano de Cojedes, donde aparece como acusada la ciudadana demandada, segundo: si el abogado Argenis Valerio Pérez aparece como defensor privado, abogado asistente de la mencionada ciudadana y tercero: de ser afirmativo remitir copias certificadas de las actuaciones.
III.- Consideraciones para decidir acerca de la perención de la instancia.-
Ahora bien, encontrándose el presente procedimiento de Cobro de Bolívares por Honorarios Profesionales, se observa en el caso de marras que no existe actuación posterior a la fecha once (11) de febrero del año 2021, fecha en la cual este tribunal libro oficio con el fin de que el presidente del circuito judicial penal del estado Cojedes diera respuesta a lo solicitado en el oficio N- HP21-P-2017-006947, habiendo transcurrido sobradamente más de un (1) año de tal inactividad, excluyendo el periodo de vacaciones judiciales, así como el receso judicial, por lo que, se avizora la materialización del supuesto contemplado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla la Perención Anual de la Instancia. Así se observa.-
En ese sentido el Código de Procedimiento Civil, establece como lapso de perención un año sin actividad procesal inexistente hasta el momento, y que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Así se establece.-
Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, precisando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, estableciendo el artículo 269 del texto adjetivo civil nacional que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así se consagra.-
En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte –demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte- que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la pena de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia debido a esta falta de diligencia. La perención opera incluso en procedimientos donde se vea inmerso el orden público, tal como lo ha establecido la doctrina patria. Así se razona.-
En el caso de marras, se verifica de actas, que desde la fecha en que oficie al circuito judicial penal del estado Cojedes no existe impulso procesal alguno por parte del demandante de auto a los fines de impulsa la presente demanda, y por lo que ha transcurrido sobradamente más de un (1) año calendario desde la citada fecha, excluyendo recesos judiciales y vacaciones judiciales, sin que la parte actora haya dado impulso a la misma; en consecuencia, se verifica Ex Officio (De oficio) el supuesto de Perención anual de la instancia en el caso de marras, conforme al acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Extinguida la instancia por haber operado la Perención anual, en el juicio que por Cobro de Bolívares por Honorarios Profesionales que intentara el abogado Argenis Valerio Pérez León, en contra de la ciudadana Judith Ramona Cenior Ramírez, todos plenamente identificados en actas. Así se declara.-
No se condena en costas por la naturaleza del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Declaración de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar.-
La Secretaria Titular,
Abg. Magalys J. Quintero N.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y media pm (3:30p.m.)
La Secretaria Titular,
Abg. Magalys J. Quintero N.
Expediente Nº 6124
SRT/MJQn.- Angélica Henríquez.
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