República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.







Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.-
Años: 213° y 164°.-

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Demandante: Carlos José Maya Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.12.769.832, con domicilio en el Cacao, vía las Minas, a 50 mts. de la parada principal, casa sin número, San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado Judicial: Yvan Morillo Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 9.256.872, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.574, domiciliado en la Urbanización Hábitat 93, calle F, casa 109, San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.

Demandada: María Eugenia Farfán Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 10.990.296, domiciliada en el Cacao, entre calle el Rio y calle principal, casa sin número en San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.
Abogada Asistente: Josefa Flores Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V- 9.256.872, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 135.538, en su carácter de Defensora Publica Provisoria, en materia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Cojedes.

Motivo: Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal.-
Sentencia: Definitiva
Expediente Nº. 6117.
Sentencia Nº: 054

II.- Recorrido procesal de la causa.-

Se inició la presente demanda mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022, presentada ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, intentada por el ciudadano Carlos José Maya Pinto, mediante la asistencia del abogado Yvan Morillo Mendoza, en contra de la ciudadana María Eugenia Farfán Reyes, ambos identificados en actas, por Partición y Liquidación Conyugal, correspondiéndole a éste Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, signado bajo el Nº 6117.-
En fecha primero (01) de noviembre del año 2012, se admitió la demanda, mediante el procedimiento Ordinario, librándose orden de comparecencia junto con recibo y se ordenó compulsar copias certificadas del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios; abriéndose Cuaderno de Medidas.
Por diligencia de fecha siete (07) de Noviembre del 2022, compareció el alguacil suplente Cairo Javier Saavedra Rodríguez, en la cual deja constancia de trasladarse al centro de copiado en compañía del abogado Yvan Morillo Mendoza para la reproducción de la copias certificadas para las compulsas y auto de admisión librada a María Eugenia Farfán Reyes.
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil de éste Juzgado, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, consignó la Boleta de citación debidamente firmado al pie de la misma, por la ciudadana María Eugenia Farfán Reyes, parte demandada en el presente juicio, a quien citó el día 23/11/2022, en la dirección indicada por la parte actora.-
En fecha dieciséis (16) de Enero del año 2023, la parte demandada, ciudadana María Eugenia Farfán Reyes, asistida por la abogada Josefa Flores Hernández, presentó, escrito de contestación de la demanda, agregándose a los autos.
En fecha diecinueve (19) de enero del año 2023, se dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Febrero del año 2023, se dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de Febrero del año 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a la admisión de las pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha dos (02) de marzo del año 2023, se admiten las pruebas promovidas por las partes.
En fecha dos (02) de Mayo del año 2023, venció el lapso de evacuación de prueba, en la presente causa fijando al decimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes conforme a lo establecido en el artículo 511 del código de procedimiento civil.
En fecha cinco (05) de Junio del año 2023, se dejo constancia del vencimiento del lapso para presentar informes por las partes, sin que las mismas hicieran uso de tal derecho, en consecuencia este tribunal se acoge a el lapso para dictar sentencia.

III.- Alegatos de las partes en controversia.-
- Parte demandante. Alego que contrajo Matrimonio civil con la ciudadana María Eugenia Farfán Reyes, ante el registro civil del municipio Ezequiel Zamora, en fecha nueve (9) de marzo de 1995, cuya acta se encuentra inserta bajo el Nº. 46, Folio vto. 80, Tomo I, y durante la vigencia de la mencionada unión los cónyuges adquirieron una vivienda del Instituto Nacional de Desarrollo Urbano (INDHUR), ubicada en el Cacao, calle principal y calle el Rio, vía Las Minas, con los siguientes linderos Norte: señora Angélica Alfonso, Sur: Liliana Rivas, Este: Félix Guerra y Oeste: Nelly Maya, Adjudicada en fecha cinco 05 de noviembre de 1997, según expediente N. 1640, una 01 parcela de terreno Ubicado en la calle principal santa rosa, sector el oro, con una extensión de MIL OCHOCIENTOS metros 1800 mts, con los siguientes linderos, Norte: Señor Agustín Míreles, Sur: Rio Santa Rosa, Este: Señor Alexis Santana y Oeste: señor Pedro Santana, el Cacao estado Cojedes.
Que posteriormente, dicho Matrimonio quedo disuelto, mediante sentencia definitivamente firme proferido por el Tribunal Cuarto del municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, como consta en la sentencia de fecha cuatro (4) de agosto del año 2022, arguyendo que la ex conyugue se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal la cual la demandada, y la misma se ha quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble producto de la comunidad de bienes conyugales, constituido por el indicado bien inmueble que sirvió de hogar para la pareja, en detrimento de los derechos e intereses del demandante, quien no ha recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde, todo ello a pesar de sus exigencias para proceder a la liquidación de la comunidad común, tal como lo contempla la ley y lo ordena la sentencia citada.
.- Parte demandada. Alego que Niega, rechaza y contradice la demanda en toda y cada una de sus partes, la cual fue interpuesta por el ciudadano Carlos José Maya Pinto, tanto en los hechos como en el derecho en razón de los hechos, alegando que si bien es cierto hubo una relación matrimonial entre la demandada y el demandante, a instancia de la parte interesada se inicio un procedimiento de divorcio, el cual se disolvió el vinculo matrimonial mediante sentencia de fecha 26-07-2022, que adquirió firmeza y con efectos ERGA OMNES, lo cual significa que el efecto jurídico arropa a las partes y a terceros, en donde quedo señalado que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes, hecho circunstancial que fue valorado por la juez para dictar sentencia y cuyo dispositivo no fue objeto de recurso alguno, de la cual como bien evidenciada la relación de los hechos narrados considera que no existe motivo alguno para la demanda de partición de la comunidad conyugal intentada por el demandante de autos, en razón de que no hay bienes que liquidar y así quedo asentado en la referida sentencia de divorcio, por lo que mal podría el ciudadano José Maya Pinto, ejercer acciones de partición, tomando como prueba la sentencia de divorcio de la cual no ejerció en su tiempo oportuno la apelación pertinente.
Que rechaza y niega y contradice lo concerniente al inmueble que el demandante describe como vivienda en el libelo de la demanda, como bien perteneciente a la comunidad conyugal, sin consignar documento de propiedad de dicho inmueble del cual se pueda evidenciar que pertenece a la comunidad conyugal o documento donde conste que el organismo emitió documento de propiedad del referido inmueble, destacan que los inmuebles por su esencia solo hace prueba el documento de propiedad debidamente registrado ante el registro subalterno de inmuebles es decir ante el SAREM.
Por último rechaza, niega y contradice lo concerniente a la propiedad del terreno sobre el cual está construida la casa, correspondiente a las hectáreas de terreno constituido en razón de que no existe documento concedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el cual haya otorgado la propiedad del mismo. Así alego.
IV. Probanzas de las partes en el proceso.-
- La parte demandante promovió las siguientes probanzas conjuntamente con la demanda:
. Copia del acta de matrimonio, de fecha nueve (9) de agosto del año 2022, numero 46, folio n vto. 80, Tomo Nº 1, de fecha 09-03-1995, que reposa en los archivos de la oficina o unidad de Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora, marcada con letra A. en la cual se prueba que el ciudadano demandado Carlos José Maya Pinto, plenamente identificado en actas, contrajo matrimonio con la ciudadana María Eugenia Farfán Reyes. Esta documental por cuanto no fue impugnada, Ni tachada, se valora ser documento público administrativo se valora de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 de Código Civil.-
. Copia de constancia de adjudicación de vivienda emitida por el Instituto de Desarrollo Habitacional, urbano y rural (INDUR), de la ciudadana María Eugenia Farfán Reyes, titular de la cedula de identidad N.V- 10.990.296, según expediente N. 1650 en fecha 05/11/1997, Marcado con letra B, folio N. 09, siendo adjudicada de la vivienda a la demandante de auto, ubicada en el sector Cacao vía a las minas, vía principal casa S/N estado Cojedes, aunado a esto, dicha vivienda fue cancelada en fecha 04/07/2022, por la ciudadana en referencia, por cuanto no fue impugnada por la contra parte, se le da valor probatorio de conformidad con los artículo 459 de Código de Procedimiento Civil.
. Copia de la sentencia de divorcio, proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, la cual consta en copia de la sentencia de fecha 04/08/2022, marcada con letra C. Esta documental por cuanto no fue impugnada, ni tachada, se valora ser documento público administrativo se valora de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 de Código Civil.

III.- Consideraciones para decidir sobre la Partición de Comunidad Conyugal.-
Siendo la oportunidad procesal para que este juzgador se pronuncie sobre la partición de comunidad ordinaria solicitada, procede este Tribunal pasa hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho, legales, y jurisprudenciales:
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente Nº 2003-816, reiterada mediante fallo Nº RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente Nº 2005-674, señaló lo siguiente:

“…Al respecto, en sentencia Nº 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:

‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación (Negrillas en este párrafo de quien suscribe el fallo).

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:

‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha (Negrillas en este párrafo de este juzgador).

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).


Cónsono con el fallo anteriormente citado, el cual reitera decisiones establecidas con anterioridad, inclusive por la extinta Corte Suprema de Justicia, es evidente que el procedimiento de partición tiene dos (2) fases o etapas, una primera que se tramita conforme al procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil hasta la contestación, la cual, más que una contestación se establece como una oposición única y exclusivamente a el dominio común del único bien a partir o sobre el carácter o cuota de los interesados, en los términos establecidos en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, no siendo procedente la interposición de cuestiones previas o reconvenciones u otras incidencias, para que una vez resuelta dicha oposición mediante el procedimiento ordinario, se dé por finalizada la primera etapa del procedimiento, ya sea con la decisión que declare procedente o no procedente la partición según el caso. Así se establece.-
En caso de no ser procedente la oposición formulada o si no se planteó ésta, el juzgador debe declarar finalizada dicha primera etapa y fijar la oportunidad para el nombramiento del partidor a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, iniciándose así la segunda fase o partición propiamente dicha. Así se precisa.-
Dicho lo que se observa en lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil que precisan:
Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

En se sentido, se verifica que el ciudadano Carlos José Maya Pinto, parte demandante solicita la partición de un (01) bien inmueble, el cual pertenecen a la comunidad conyugal, y describe en el libelo de la demanda como una vivienda, adjudicada por el Instituto de Desarrollo Habitacional, Urbano y Rural (INDHUR), ubicada en el Cacao, calle principal y calle el rio, vía las minas, con los siguientes linderos Norte: señora Angélica Alfonso, Sur: Liliana Rivas, Este: Félix Guerra y Oeste: Nelly Maya, Adjudicada en fecha cinco 05 de noviembre de 1997, según expediente N. 1640, con una extensión de Mil Ochocientos metros (1800 mts), con los siguientes linderos, Norte: Señor Agustín Míreles, Sur: Rio Santa Rosa, Este: Señor Alexis Santana y Oeste: señor Pedro Santana, el Cacao estado Cojedes, del cual el accionante, no presento documento de propiedad debidamente registrado del bien inmueble a partir. Así se precisa.-
Así mismo, la ciudadana María Eugenia Farfán Reyes, arguyo que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes, tal como quedo establecido en la sentencia de divorcio, hecho circunstancial que fue valorado por la juez para dictar sentencia y cuyo dispositivo no fue objeto de recurso alguno, por lo que considera que no existe motivo alguno para la demanda de partición de la comunidad conyugal intentada por el demandante de autos, en razón de que no hay bienes que liquidar, así como también el demandante no presento documento de propiedad que pueda demostrar que el bien inmueble pertenece a la comunidad de gananciales que obtuvieron las parte durante la duración del vínculo conyugal. Así se analiza.

Ora ,De los instrumentos probatorios acompañados con el escrito libelar de la presente demanda de partición de comunidad conyugal, se observa la no consignación por parte del actor del instrumento probatorio fundamental, en caso concreto el documento de propiedad del inmueble a favor adjudicada por el Instituto de Desarrollo Habitacional, Urbano y Rural (INDHUR), ubicada en el Cacao, calle principal y calle el rio, vía las minas, y por tal motivo no es posible verificar la propiedad del bien objeto de partición aun cuando se desprende de la copia de constancia emitida por el precipitado organismo de vivienda que la misma fue adjudicada a la ciudadana María Eugenia Farfán Reyes, el mismo no se equipara con el documento Publico debidamente registrado, dado que el accionante no aporto instrumento que justifique la propiedad del bien inmueble cuya partición se pretende mediante la presente demanda, y en apego al criterio jurisprudenciales reiterados, que establecen que ni el título supletorio, ni el documento autenticado, son suficientes para que la parte pruebe la propiedad, o en el presente caso la copia de la constancia de adjudicación de la vivienda, con la cual, se pretende probar la propiedad del bien inmueble, dicho instrumento por si solo carece de suficiencia para acreditar la propiedad para reclamar la partición del bien antes señalado, siendo que lo que queda demostrado a los autos es la adjudicación del la vivienda por parte del Instituto Desarrollo Habitacional, Urbano y Rural (INDHUR) sobre que se derivan de la copia de la constancia, que le garantiza derechos y obligaciones sobre el inmueble cuya partición se pretende; por lo que resulta forzoso, declarar que el documento presentado conjuntamente al libelo de la demanda, mediante el cual se pretende demostrar la titularidad de la propiedad del bien a partir, no es suficiente, ya que carece de las formalidades que exige la Ley para servir de título de propiedad de un bien inmueble, razón por la cual no es posible realizar la partición de dicho bien, hasta tanto se cumpla con Las Exigencias De La Ley, A Tenor De Lo Dispuesto En Los Artículos 1.920, Ordinal 1° Y 1.924 Del Código Civil, debiendo forzosamente declara sin lugar la demanda, tal como se hará en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.

IV.- DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: Sin Lugar La Demanda por motivo de Partición de la Comunidad Conyugal Intentada por el Ciudadano Carlos José Maya Pinto en Contra de la Ciudadana María Eugenia Farfán Reyes, todos Identificados en Actas.-
Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Declaración de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,



Abg. Sergio Raúl Tovar.-
La Secretaria Titular,



Abg. Magalys J. Quintero N.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y media pm (3:30p.m.)
La Secretaria Titular,



Abg. Magalys J. Quintero N.















Expediente Nº 6117
SRT/MJQn.- Angélica Henríquez