REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 205º y 156º.-


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Alba Marina Vale Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.10.327.577, y domiciliada en la ciudad de San Carlos Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: Luis Ernesto Gómez Sáez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.6.154.949, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 32.678 y domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, Abogado Edgar Rafael Vera Bravo, titular de la cedula de identidad V.-9.530.238, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 212.150 y de este domicilio.

Demandados: Sociedad Mercantil “Inversora Medina C.A”, ubicada en la vía San Carlos- Manrique de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes e inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha seis (6) de junio de 1980, bajo el Nº 2261, Tomo XII, folios 171 al 176 debidamente autorizada para ello, y los accionistas Gladys Josefina Medina Matute, Mirian Haidee Medina matute, José Francisco Medina Matute, Raiza Mercedes Medina Matute, Trina Alba Medina Matute y José Rafael Vale Medina, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.3.042.134, V. 3.044.051, V.3.689.922, V.4.100.371, 5.746.272 y V.10.327.575, respectivamente, todos con domicilio en la vía que conduce de San Carlos a la población de Manrique, al lado de la Universidad del Sur (UDESUR), edificio “Mama Eladia”, del Municipio Ezequiel Zamora de este Estado.

Motivo: Disolución y Liquidación de Sociedad Mercantil.-
Sentencia: (Interlocutoria).-
Expediente: Nº 6062 (Declinatoria de competencia por la Materia).-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
En fecha siete (07) de mayo del año 2021, fue presentada ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, demanda de Disolución y Liquidación de Sociedad Mercantil, intentada por la ciudadana Alba Marina Vale Medina, en contra de la Sociedad Mercantil “Inversora Medina C.A”, y los accionistas Gladys Josefina Medina Matute, Mirian Haidee Medina Matute, José Francisco Medina Matute, Raiza Mercedes Medina Matute, Trina Alba Medina Matute y José Rafael Vale Medina, todos identificados en actas, correspondiéndole a este Tribunal proveer sobre la misma.
Por auto de fecha trece (11) de mayo del presente año, éste Tribunal le dio entrada a la causa y ordenó tenerla para proveer.
En fecha trece (13) de mayo de 2021, se admitió la demanda y se libró orden de comparecencia junto con recibo y se ordenó compulsar copias certificadas del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesario, de igual forma se ordenó abrir Cuaderno de Medidas, como en efecto se hizo.
Por auto de fecha veintisiete (27) de mayo del presente año, una vez consignados los emolumentos por la parte interesada, éste Tribunal de conformidad, acordó expedir las copias certificadas, a los fines de la citación de las partes demandadas.
En fecha veintitrés (23) de junio del año 20221, el abogado Edgar Vera, actuado en su carácter de coapoderado judicial del parte demandante, solicita la citación por carteles de los demandados, en vista a que el ciudadano alguacil, se ha trasladado en varias oportunidades a los domicilios de los demandados, sin poder realizar las citaciones correspondiente.
En fecha treinta (30) de junio del presente año, mediante auto, se acordó la citación de las partes mediante cartel de citación publicados en periódicos de circulación regional o nacional.
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil de éste Juzgado de fecha seis (06) de julio del año 2021, consignó la boletas y compulsas libradas a las parte demandadas por haberse trasladado en varias oportunidades y no poder conseguir a los mismos en la dirección indicada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de julio del año 2021, el apoderado judicial de la parte accionante abogado Edgar Vera, retira el cartel de citación para su publicación.
Subsiguientemente, el abogado Edgar vera, en su carácter en auto, consigna los periódicos donde fueron publicados los carteles de citación de la parte demandada, se ordeno el desglose y se agregaron a los autos en esta misma fecha. Así mismo en esta misma fecha la ciudadana Secretaria de este despacho, fijo los carteles en la morada o domicilio de los demandados.
En fecha dieciséis (16) de agosto del año 2021, el apoderado judicial de la parte demandante, plenamente identificado en actas, consigna, mediante diligencia acta de defunción de fecha cuatro (04) de agosto del año 2021, del ciudadano José Rafael Vale Medina (+), parte demandada en la presente causa, a los fines de informar a este tribunal que de la referida acta de defunción del ciudadano ante identificado, se desprenden que dentro de los hijos del mismo se encuentran como coherederos dos menores de edad, por lo que en virtud de ello, solicita, sea declinado la presente demanda a los tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, alegó respecto a la Incompetencia por la Materia .-

III.- Consideraciones para decidir. Sobre la competencia por la materia.-
Siendo la competencia por la materia de orden público, razón por la cual, puede pronunciarse sobre ella el juez en cualquier estado y grado del proceso, observando quine aquí decide, que el día dieciséis (16) de agosto del año 2021, el abogado Edgar Vera, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Alba Marina Vale Medina, , consignó a las actas, copia certificada del Acta de Defunción asentada bajo el Nº 769, Folio 019, Tomo IV, de fecha 03/08/2021, correspondiente al ciudadano que en vida se llamaba José Rafael Vale Medina, titular de la cedula de identidad Nº.10.327.575, emanada de la Registradora Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes, en fecha tres (3) de agosto del año 2021 (FF.286 al 288) de la segunda pieza, constando en dicha acta la inclusión de dos menores de edad, quienes llevan por nombres Rafael José Vale Castellanos y Xiolimar Beatriz Vale Castellanos, de once (11) y dieciséis (16) años respectivamente, quien alega la parte demandada son niño y adolecente y que por tanto, debe ser declinada la competencia de éste Tribunal, a uno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Jurisdicción Especial de Niñas, Niños y Adolescentes de esta circunscripción territorial del estado bolivariano de Cojedes. Así se evidencia.-
Así las cosas, procede este jurisdicente a realizar las siguientes consideraciones acerca de la competencia por la materia, observando lo siguiente:
El Artículo 1 y 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Articulo 1: La Jurisdicción Civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código…(omissis)” (subrayado propio).

Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

En ese sentido, tenemos que la competencia por la materia está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, debe ya que los ciudadanos o justiciables deben ser juzgado por el juez natural que le corresponda por Ley como garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, por ello la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por tal juez, conforme al numeral 4 del citado artículo 49 de la Constitución, que estipula que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, de lo que se colige que la competencia por la materia es elemento de orden público y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa.

Pero en el caso que se esta tratando y en el estado del proceso del mismo, surge un hecho fortuito, como lo es el fallecimiento del ciudadano José Rafael Vale Medina, parte demandada, el cual dejo al momento de su deceso, dos hijos menores de edad, lo que implica que debe tenderse a la luz del juez natural y al interés de superior del niño, por lo que este juzgador debe procurar la protección plena del niño o adolecente de acuerdo con los elementos que se desprenden de los autos.
En ese sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19/12/2006, recoge, cita, ratifica y aplica su propio criterio establecido en fallo del 16 de noviembre de ese año, N° 44, Exp. AA10-L-2006-000061, (Caso “Sucesión Carpio de Monro Cesarina”), donde se precisó lo siguiente:

“…esta Sala estima necesario profundizar aun más en el análisis de la disposición contenida en el literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando en su conjunto todas las disposiciones de la Ley, en razón de que el objeto de la misma es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de que se trate. No necesitaría el niño, niña y adolescente también en estos casos una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses. Claro que sí.
Por eso la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:
(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)

Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales y procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.

La jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.
Ante tal circunstancia, se hace impretermitiblemente analizar la competencia atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial número 38.828 del diez (10) de diciembre de 2007, la cual refiere a la Gaceta Oficial extraordinaria de esa misma fecha número 5.859, la cual estableció como competencia material de esos Tribunales especializados la siguiente:
Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

l) Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal de este Tribunal).

Igualmente establece respecto a la competencia que:
Artículo 453. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley (Negrillas de este Tribunal de este Tribunal).

Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa el carácter de orden público de la competencia por la materia, precisando que en caso de verificarse “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. Así se constata.-

Con la entrada en vigencia de la reforma de la ley el diez (10) de diciembre del año 2007, se previno que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, fuera el criterio atrayente de la competencia por la materia, en los casos debatidos en sede contenciosa, tal como lo es la presente causa por Disolución y liquidación de La Sociedad Mercantil Inversora Medina C.A, la cual, es de naturaleza patrimonial, “ Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”, constatando en la copia certificada del copia certificada del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano que en vida se llamara José Rafael Vale Medina(+), titular de la cedula de identidad Nº.10.327.575, asentada bajo el Nº 769, Folio 019, Tomo IV, de fecha 03/08/2021, emanada del Registrador Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes, en fecha tres (3) de agosto del año 2021 (FF.286 al 288) de la segunda pieza, la presencia de dos menores de edad, que el ciudadano José Rafael Vale Medina(+), fue su progenitor, por lo que, se hace evidente, que el presente caso encuadra con los supuestos establecidos en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo contemplado en el literal “a” del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, el codemandado es el padre de los niños identificados en la mencionada acta de defunción, lo que los conviertes en coherederos del cujus dejando al momento del fallecimiento del ciudadano José Rafael Vale Medina, quien era una de las partes codemandada en el presente caso, pues se está debatiendo bienes patrimoniales dejado por el fallecido ya identificado en autos, ya que, si bien se tiene Jurisdicción Civil, no se tiene la competencia especializada a que alude el literal “a” del Parágrafo cuarto del Artículo 177 Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente eiusdem, en relación con el Artículo 173 ibídem, por ventilarse una pretensión en la que debe asegurarse el interés superior de los menores: Rafael José Vale Castellanos y Xiolimar Beatriz Vales Castellanos, de once (11) y dieciséis (16) años respectivamente. Así se constata.-
En consecuencia, éste tribunal deberá Declinar su competencia para conocer por la materia de la presente Disolución y Liquidación de Sociedad Mercantil, a tenor de lo dispuesto en las normas supra transcritas, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 177 (literal “a” parágrafo cuarto) y 173 y 452 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se concluye.-

IV.- Decisión.-
Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y conforme a Derecho, declara su Incompetencia por la materia, para seguir conociendo de la presente demanda por Disolución y Liquidación de Sociedad Mercantil, intentada por la ciudadana Alba Marina Vale Medina en contra de la Sociedad Mercantil “Inversora Medina C.A”, ubicada en la vía San Carlos- Manrique de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes e inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha seis (6) de junio de 1980, bajo el Nº 2261, Tomo XII, folios 171 al 176 debidamente autorizada para ello, y los accionistas Gladys Josefina Medina Matute, Mirian Haidee Medina matute, José Francisco Medina Matute, Raiza Mercedes Medina Matute, Trina Alba Medina Matute y José Rafael Vale Medina, todos identificados en actas en consecuencia, Declina la competencia por la materia en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, al cual corresponda su conocimiento por distribución, en la oportunidad legal correspondiente .-
. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del presente fallo en el cual no resultó definitivamente vencida ninguna de las partes y no haberse trabado la litis, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año 2021. Años: 211º de la Declaración de Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

La Secretaria Suplente,
Abg. Sergio Raúl Tovar.

Abg. Mariangly Alvarado.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20p.m.).-
La Secretaria Suplente,


Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº 6062.-
SRT/Ma.-