República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.-
Años: 213° y 164°.-
I.- Identificación de las partes y la controversia.-
Demandante: Sociedad Mercantil Servicios Yolker, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el número 38, Tomo 20-A del año 2009, representada por ciudadano Johan Lee Magdaleno Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.14.304.320, en su carácter de Administrador.-
Apoderados Judiciales: Karen Fernández, Javier Zabala, Axel Torrealba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.15.627.979, V.14.198.894 y V.22.402.128 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 134.420, 111.286 y 254.425 en su orden, domiciliados profesionalmente en la urbanización Industrial La Guacamaya, sector El
Prado, centro comercial Estación de Servicio El Prado, C.A, Valencia, estado Carabobo.-
Demandada: Sociedad Mercantil Procesadora Ecograsas, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, inserto bajo número 7, tomo 12-A, correspondiente al año 2009, representada por el ciudadano Juan Manuel Villegas Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.15.021.911, en su carácter de Presidente, con domicilio en la calle 4 parcela Nº. C, Zona Industria municipal, etapa I, Tinaquillo del estado Cojedes.-
Apoderados judiciales:Lilibeth Sandoval Escorche y Carlos Ramos Silva, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas números V.8.671.475 y V.8.845.438, consecutivamente, profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los números 102.714 y 55.151 respectivamente y de este domicilio.-
Motivo: Cobro de Bolívares
Sentencia: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención).
Expediente Nº 5971.
Sentencia Nº. 060-
II.- Antecedentes de la causa.-
Se recibió la presente causa contentiva de la demanda por Cobro de Bolívares incoada por el abogado Javier Enrique Zabala Hernández, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios Yolker, contra la sociedad mercantil Procesadora Ecograsas, C.A., en virtud de la remisión realizada en fecha veinte (20) de diciembre del año 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza provisoria abogada Marvis Navarro, abocándose el Tribunal al conocimiento de la misma, dándosele entrada en fecha nueve (9) de enero del año 2018.
Por auto de fecha diez (10) de enero del 2018, el tribunal con el objeto de dar continuidad a la presente causa, solicitó la relación del computó de los días de despacho transcurrido en el tribunal remitente, desde el día catorce (14) de diciembre del año 2016, fecha en que se abocó la jueza suplente Enir Alejandra Rosales Guerra, hasta el día veinte (20) de diciembre del año 2017, fecha en que fue remitido el expediente a este tribunal. Librándose oficio Nº 343-05-006-2018, de la misma fecha, dejando constancia el alguacil del tribunal, que el mismo fue entregado y recibido en la oficina correspondiente.
En fecha doce (12) de enero del año 2108, se recibió oficio emitido del juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con la finalidad de dar contestación a lo acordado por auto de fecha diez (10) de enero del año 2018, en el mismo se indica que los días de despacho desde el día catorce (14) de diciembre del año 2016 hasta el día veinte (20) de diciembre del año 2017, fue un total de 107 días de despacho. Siendo agregado a los autos en fecha quince (15) de enero del año 2018.
Por auto de fecha dieciocho (18) de enero del año 2018, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa, sin que hubieran hecho uso del mismo.
Por auto de fecha veintidós (22) de febrero, el tribunal señaló que la causa aun se encuentra dentro del lapso de contestación a la demanda.
Por auto de fecha primero (1º) de febrero del año 2018, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda en la presente causa.
Por auto de fecha veintiséis (26) de febrero del año 2018, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que las partes ejercieran tal derecho.
Por auto de fecha veintisiete (27) de febrero, el tribunal fijo el termino de informes para que las partes presenten los mismos el decimo quinto (15º) día de despacho siguiente a este.
Por auto de fecha veintiuno (21) de enero del año 2018, el tribunal dejo constancia del vencimiento del término de informes sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
En fecha veintiuno 21 de mayo del año 2018, se dicto sentencia interlocutoria, con el fin de reponer la causa considerando lo siguiente:
Se acordó anular de oficio las actuaciones posteriores al auto del primero de febrero del año 2018 y se repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la reconvención planteada por la parte demandada sociedad Mercantil Procesadora Ecograsas C.A, conforme a los artículos 365 y 367 del código de procedimiento civil.
En fecha veintiocho 28 de mayo del año 2018, se dejo constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21/05/2018, y por cuanto no se ejerció recurso alguno en contra de la misma.
En fecha treinta y uno31 de mayo del año 2018, este tribunal admitió, la reconvención de fecha veintiuno 21 de febrero del año 2017, propuesta por la abogada Lilibeth Sandoval Escorche, apoderada judicial de la parte demandada reconveniente Sociedad Mercantil Procesadora Ecograsas C.A, por no ser contraria al orden publico ni a las buenas costumbres, se ordeno emplazar a la parte demandante- reconvenida Sociedad Mercantil Servicios Yolker C.A, a dar contestación a la reconvención propuesta en la presente causa.
En fecha ocho 8 de junio del año 2018, se dejo constancia del vencimiento del lapso de la contestación a la reconvención propuesta en el presente juicio.
En fecha veintinueve 29 de junio del año 2018, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, la cual la parte demandada- reconveniente presento escrito por lo cual este tribunal ordeno agregar a los autos para que surtiera los efectos legales correspondientes.
En fecha seis 06 de julio del año 2018, venció el lapso de oposición a la admisión de las pruebas en la presente causa.
El día once (11) de julio del año 2018, por auto de esta misma fecha se admiten las pruebas.
En fecha trece (13) de agosto del año 2018, el tribunal acuerda lo solicitado por diligencia de fecha 09 de agosto del 2018 por la abogada de la parte demandada, se hace entrega de los oficios 05-343-131-2018, 05-343-132-2018, 05-343-133-2018, 05-343-134-2018 y 05-343-135-2018, una vez que el correo especial designado presente juramento.
En fecha diez 10 de marzo del año 2020, se aboco el juez suplente especial al conocimiento de la causa, se acordó notificar a la parte demandante del respectivo abocamiento.
III.- Consideraciones para decidir acerca de la perención de la instancia.-
Ora, observa este jurisdicente que la presente causa se encuentra paralizada desde el día diez (10) de marzo del año 2020, por lo que este sentenciador visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Tribunal realizar las siguientes consideraciones acerca de esa institución.
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil estable el lapso de perención de un (1) año, sin que la parte interesada produzca impulso procesal alguno, con el entendido, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, en su artículo 267 que dispone “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Así lo establece.-
Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenía la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así se precisa.-
En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
…
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir…”
En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia. Así se analiza.-
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación tendente a continuar e impulsa la continuación del presente juicio desde el día diez (10) de marzo del año 2020, fecha en la cual el Juez mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa, y estando el juicio en etapa de evacuación de pruebas, sin que se haya evacuado alguna de las pruebas promovidas por las partes, evidenciándose de actas que ha transcurrido más de un (1) año calendario de haber ocurrido tal acto, sin incluir el periodo correspondiente a vacaciones judiciales y al receso judicial, sin que la actora haya realizado algún acto tendente a impulsar la notificación del abocamiento del Juez Suplente y dar continuación del presente juicio, obligación ésta que establece la ley como carga de la demandante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia (anual), como desde ya lo avizoraba este jurisdicente, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Extinguida la Instancia por haber operado la Perención (Anual) en el juicio de Cobro de Bolivares, intentado por la Sociedad Mercantil Servicios Yolker C.A, representada por el ciudadano Johan Lee Magdaleno Márquez, en contra de la Sociedad Mercantil Procesadora Ecograsas, C.A, representada por el ciudadano Juan Manuel Villegas Soto, todos identificados en actas. Así se declara.-
No se condena en costas por la naturaleza del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Declaración de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar.-
La Secretaria Titular,
Abg. Magalys J. Quintero N.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y media pm (3:30p.m.)
La Secretaria Titular,
Abg. Magalys J. Quintero.
Expediente Nº 5971
SRT/MJQN/Angélica Henríquez.-
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