REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos de Austria, 08 de agosto de 2023
213° y 164°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: YRAIDA LISBETH PEREZ HERNANDEZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.320.296 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MUÑOZ FARFAN FRANKLIN JOSE,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.537.146, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.880.
PRESUNTO AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ (UNESR) nucleo San Carlos estado Cojedes.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE Nº 11.768

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia).

II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, recibida previa distribución por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha tres (02) de agosto de 2023, en función de distribuidor, interpuesta por la ciudadana YRAIDA LISBETH PEREZ HERNANDEZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.320.296. Debidamente asistida por el profesional del derecho, Abogado en ejercicio MUÑOZ FARFAN FRANKLIN JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.537.146, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.496; la presente Acción de Amparo Constitucional la interpone contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ (UNESR), nucleo San Carlos estado Cojedes. Dándosele entrada en fecha 03 de agosto de 2023, por ante este tribunal, quedando asentada en el libro llevado por este despacho bajo el Nº 11.768 (nomenclatura particular de este Tribunal).
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Alega la parte actora, la ciudadana YRAIDA LISBETH PEREZ HERNANDEZ, que interpone la Acción de Amparo Constitucional a los fines de que se restituya una situación jurídica infringida en contra del Derecho de las Personas, garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo de las vías de hecho que se han realizado por parte de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ (UNESR) el dia seis (06) de junio de 2023, “... mi representada en este acto, ocurre todo con la intencion de presentar prueba de recuperativo de la unidad curricular (intervencion a la fisioterapia), de la cual fue victima de bulling ( acoso escolar)...” (omisis).
Que es por ello que se ejerce la acción de Amparo Constitucional a los fines de restituir de inmediato la situacion juridica infringida causada por las actuaciones de mal proceder de las partes supuestamente agraviantes. La presente Acción de Amparo se encuentra referida a las actuaciones y conductas lesivas de los derechos constitucionales del supuesto agraviado (vías de hecho) que le han sido ocasionadas por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ (UNESR)
Fundamenta ademas la parte accionante dicho Amparo Constitucional en el artículo 23, 25, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1,2,5,7,13, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia a lo previsto en el articulo 8 de la Declaracion Universal de Derechos Humanos.
Ahora bien, cumplido el trámite procesal anterior y siendo la oportunidad legal para que este Tribunal actuando en sede Constitucional se pronuncie preliminarmente en torno a la admisibilidad o no, de la pretensión de tutela Constitucional, incoada en el caso sub judice, para hacerlo previa las siguientes consideraciones.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Previamente antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, considera oportuno esta Jurisdicente emitir pronúncienlo sobre la competencia para conocer la acción ejercida.

En ese sentido la competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, con la vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de nuestra carta Magna, debido que a través de ella el justiciable es juzgado, por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso
En ese sentido, en lo que respecta a la importancia de la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A, contra Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A.), en el expediente Nº 03-020, advirtió lo siguiente:

“…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.
Las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…” (Resaltado del texto de la cita).

Asimismo, es preciso señalar, que la competencia por la materia es de orden público, lo que determina, que la incompetencia puede ser declarada en cualquier estado del proceso, incluso en fase de ejecución, por cuanto el principio del juez natural se contrapone al de la cosa juzgada, así lo ha establecido, la Sala Plena de este Alto Tribunal, entre otras decisiones, mediante sentencia número 20, del 14 de mayo de 2009, caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita, en la cual, puntualizó lo siguiente:
“…la competencia por la materia, que siendo de eminente orden público (…) puede declararse en cualquier estado y grado del proceso……Omissis… …la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional.

Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), preciso lo siguiente:
“…el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad…”…Omissis… …siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión…Omissis……debe esta Sala Plena establecer, como director del proceso a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir el asunto de fondo (…) tomando en cuenta que en este caso antagonizan dos instituciones procesales de orden público: por un lado, la cosa juzgada, y por el otro, la competencia por la materia, que atañe constitucionalmente al juez natural, garantía de más alto rango, consagrada como un derecho humano en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también consagrada como tal en tratados internacionales, suscritos por Venezuela: la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) (artículo 8) y la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14).
Al confrontar estas dos instituciones procesales de orden público, la Sala Plena considera que la cosa juzgada es de menor entidad que la competencia por la materia…Omissis… la competencia por la materia, instituto jurídico que, distintamente al de la cosa juzgada, es de carácter inmutable: atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia…”.
Por lo que cabe precisar que la competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (RENGEL ROMBERG. A., “Tratado de Derecho Procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo I, Pág. 298).
En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer una acción, no basta que el accionante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterios fijados por la ley para determinar la competencia, el Juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.
Ahora bien, la competencia es un requisito o condición necesario para que cualquier proceso sea considerado válido, por esta razón, debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, el que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.

Es necesario, destacar lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 931, de fecha 02 de Noviembre de 2016, en la que determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial y/o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia núm. 1700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa”.

De modo que, según criterio jurisprudencial, quedo establecido que a la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde de manera exclusiva y excluyente, la competencia para conocer las controversias suscitadas dentro de una relación jurídico administrativa, lo que le da prioridad a esa jurisdicción frente a cualquier otra, a fin de procurar que todo asunto en que se encuentre vinculada la Administración Pública, sea conocido y decidido por jueces formados en la materia específica que atañe a la jurisdicción contencioso administrativa, en pro de garantizar de manera efectiva la prevalencia de la tutela judicial y visto que la presente acción fue ejercida contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ (UNESR), la materia a fin a la pretensión es la contenciosa administrativa.

Así las cosas, se observa de las actuaciones que in-extenso sirven de soporte instrumental a la pretensión ejercidas que las mismas no están ligadas íntimamente con la materia atribuida a este Tribunal, toda vez que como antes se explicó corresponde a los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa, conocer de los recursos contenciosos administrativos de restitución que se propongan por lo que debe concluirse que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes no es el llamado por la ley para conocer el presente asunto y en consecuencia se declara INCOMPETENTE por razón de la materia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional todo ello en conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 eusdem y el artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y dado que los referidos actos ocurrieron en la localidad de San Carlos del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional de autos interpuesta, corresponde, en primer grado de conocimiento, Juzgado Superior en Lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte Palacio de Justicia, Sede Valencia, estado Carabobo, a quien deberán remitirse inmediatamente las presentes actuaciones, lo cual quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

-V-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE este tribunal para conocer del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ (UNESR), interpuesto por la ciudadana YRAIDA LISBETH PEREZ HERNANDEZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.320.296, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado MUÑOZ FARFAN FRANKLIN JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.537.146, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.880, de conformidad con el artículo28 en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte Palacio de Justicia, de Valencia, estado Carabobo, para que conozca dela presente Acción de Amparo. Así se Decide.
Remítase a la brevedad posible el expediente, junto con oficio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte Palacio de Justicia, de Valencia, estado Carabobo. Así se decide. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Gloria J. Linares M.

La Secretaria Suplente

Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas

En esta misma fecha siendo las Dos horas de la tarde (02:00 p.m), se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web cojedes.scc.org.ve, de conformidad con lo dispuesto en la resolución 005-2020, de fecha 05 de octubre del año en curso, del Tribunal Supremo de Justicia.

La Secretaria Suplente

Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas
Exp. Nº 11.768