REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 09 de Agosto del año 2023
213º y 163º
SENTENCIA Nº: 050
EXPEDIENTE Nº: 1306
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: CAROLINA HERMOSA RENGIFO GIL, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-11.675.852, con domicilio
procesal, Calle Colina, casa 11-1, Tinaquillo Estado Cojedes.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIOS FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO COJEDES.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
PROCEDIMIENTO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, signado bajo el Nº
1306, contentivas del Recurso de Hecho, interpuesto mediante escrito de fecha 01 de
Agosto del año 2023, por la ciudadana CAROLINA HERMOSA RENGIFO GIL,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.675.852. Contra
el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIOS FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
COJEDES.
Mediante auto de fecha 01 de Agosto de 2023, se da por recibido Recurso de
Hecho consignado por la ciudadana CAROLINA HERMOSA RENGIFO GIL, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.675.852, en virtud de la
negativa de oír el recurso de apelación, materializada por el Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Falcón de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, se evidencia del escrito consignado en la misma fecha, que no
fueron consignados los anexos de la actuación Apelada, en cumplimiento con lo
previsto en el artículo 306 del Código de procedimiento civil, por lo cual se insta a la
parte solicitante a que consigne copias certificadas de las actuaciones, del expediente
signado con el Nº CT-4869-22, por motivo de Desalojo de Inmueble, a fin de darrespuesta al recurrente. En esta misma fecha se le da entrada al expediente en el libro
respectivo bajo el Nº 1306.
En fecha 08 de Agosto del año 2023, por recibido copias certificadas de
actuación apelada del expediente Nº CT-4869-22, contentivo del juicio por Desalojo de
Inmueble, emanada del tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipios Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Se agregan
mediante auto de misma fecha.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada, como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el recurso anunciado, lo
que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del ítem procesal.
Ahora bien, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes
términos.
Alegatos de la Parte Recurrente en su Escrito:
“Omissis…
…que en fecha 25 de Julio 2023, hice el recurso de APELACION en el
expediente CT-4869-22, el cual se me negó por no reunir los fundamentos
como tal cabe destacar que hay una sola sentencia la cual la juez del
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
COJEDES, ratifico que es ahí donde ejercimos el recurso de apelación, ya
que en la misma el tribunal ratifica y omite la sentencia como tal, la cual
fue dictada el 23 de Mayo de 2022 y quedo así “PRIMERO: la ciudadana
MARIA EUGENIA DIAZ PELLONI: se compromete a hacer el pago
adeudado desde el mes de Septiembre del año 2021, hasta el mes de
Mayo del 2022, las cuales ascienden a la cantidad de 990$ dólares
estado
unidenses o el equivalente a la moneda de curso legal, los cuales serán
cancelados de la siguiente manera. PRIMERA CUOTA será cancelada el
15 de Junio de 2022, por la cantidad de 330$ dólares estado unidenses
o su equivalente a la moneda de curso legal. SEGUNDA CUOTA seta el 15
de Julio de 2022 por la cantidad de 330$ dólares estadounidenses o su
equivalente a la moneda de curso legal. TERCERA CUOTA será el 15 de
Agosto de 2022, por la cantidad de 330$ dólares estado unidenses o su
equivalente a la moneda de curso legal. Así mismo, cancelara la cuota
mensual a partir del mes de Junio del presente año de 2022, la cantidad
de 110 $ dólares estadounidenses todos los pagos serán entregados y
firmados previa factura que deberá ser consignada antes este tribunal”.
El día 4 de Abril del 2023, hace un auto donde señala la entrega material
forzosa y donde insta a la parte demanda a cancelar la suma de 990$
estadounidenses o en su defecto la suma de 24.235,20 bolívares, y el día
28 de Junio 2023, luego de una audiencia especial, nos disminuyen el
valor del pago de la cantidad adeudada al valor del dólar para el
momento que fue dictada la sentencia de 23 de Mayo del 2022, con un
valor de 4,94 de dólar estadounidense, para un total a pagar de 4.890,60
y es allí donde ejercimos el recurso de apelación, el cual se nos negó.Luego ratificamos la apelación y nos insta a que si seguimos ejerciendo
otros recursos nos pueden a sancionar, como usted puede ver Ciudadana
Juez superior, se ha violado el debido proceso, ya que si la sentencia fue
dictada, debió cumplirse como quedo establecida.
…que esta decisión me causa un gravamen irreparable, por lo cual esta
apelación debió ser escuchada como lo establece el artículo 290 del
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO.
…que se anexa copia certificada del recorrido procesal de la causa desde
el 10 de Mayo de 2022 hasta el 25 de Julio de 2023.
…que se ha causado una indefensión ya que el TRIBUNAL DEL
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
FALCON DE LA CINCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
reconoció a la parte demanda una ventaja no concedidas por la ley al
consignar una diligencia sin asistencia legal, donde la parte demanda me
solicita número de cuenta bancaria y al Juez al instarme a que consigne
el número de cuenta bancario el cual fue solicitado por la parte demanda
le da legalidad a lo solicitado, cuando es de saber que ninguna
actuación, por cualquiera de las partes, debe hacerse sin representación
legal de un abogado, así como lo establece la norma.
…que al este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CINCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES condenar un pago de 990$ dólares
estadounidenses a la fecha de 23 de Mayo de 2022, a la tasa del 23 de
Mayo del año 2022 y estando ya en fecha presente 25 de Julio de 2023
con una sentencia del TSJ de la sala de casación civil numero 80, 16 de
marzo del 2023, donde se reitera los jueces en ejerció de su potestad
jurisdiccional de oficio deben ordenar la indexación con el fin de corregir o
actualizar el valor de la deuda, que evidentemente ha sufrido una
depreciación de la moneda por el fenómeno inflacionario que sufre el
país.
…que esta solicitud la hago bajo el artículo 305 del CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO y los artículos 26, 49 y 51 de la
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA.
…que solicito que el recurso interpuesto sea oído y declarado con lugar
EL RECURSO DE HECHO y sustanciado conforme a derecho.
Así mismo, considera esta sentenciadora, que es obligación ineludible del
recurrente, como carga procesal que le corresponde, ya que en virtud de que la labor de
un juez es dirigir el proceso y dirimir la controversia, sólo podrá hacerlo si cuenta con
los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las
partes; como carga procesal, suministrar copias de las actuaciones pertinentes en los
cuales se evidencie los elementos de juicio, que el juez necesita para ilustrarse y
consecuencialmente, producir su decisión.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el Recurso de Hecho, y quedando
planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, esta
Superioridad para pronunciarse, considera prudente realizar las siguientes acotaciones;
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil,
cuyo tenor es el siguiente:“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá
recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al
Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la
admita en ambos efectos” (sic).
En interpretación del artículo que antecede, el Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Constitucional, Sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, con
ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, expediente Nº 03-2976, Caso:
Incagro, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine,
la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del
recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la
admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al
apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del
fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su
admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece
que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá
recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el
recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en
primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es
admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida
en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de
hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la
apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples
abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el
recurso intentado.”
(…Omissis…)
Considera esta sentenciadora oportuno señalar, con fines didácticos e
ilustrativos, que el Recurso de Hecho representa el medio previsto por nuestra ley
adjetiva, como garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado,
ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen,
cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o
cuando debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo.
Por su parte, el Doctrinario Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de
Derecho Procesal Civil Venezolano”, (1993, página 450), define el Recurso de Hecho de
la siguiente manera:
“… como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal
Superior, contra la decisión del Juez A-quo que niega la apelación o la
admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla
en ambos efectos, conforme a la ley”
Así mismo, el Jurista Humberto Cuenca, ha concebido el Recurso de Hecho
como:“…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar
el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a
ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo
Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria”. (Código de
Procedimiento Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca., Pág.317).
En efecto, el recurso de hecho, es un acto de impugnación en correspondencia a
la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre
y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de
salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa, y es en esto que el
thema decidendum se limita a determinar si la decisión impugnada por la parte es
apelable o no, y si lo es en uno o ambos efectos, quedando vedada la facultad al
Tribunal de Alzada de entrar a examinar el fondo de la resolución apelada. Y así se
establece.
De allí, la funcional vinculación que el Recurso de Hecho, tiene con el derecho a
la defensa, consagrada en el encabezamiento del ordinal 1º del artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El cual reza al tenor siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1º. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo
estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene
derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de
acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas
mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable
tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta
Constitución y la ley.
Omissis….”
Ahora bien, como todo Recurso Ordinario y Extraordinario, el Recurso de Hecho
está subordinado al cumplimiento de determinados requisitos que condicionan su
admisibilidad, cuyo cumplimiento debe constatar previamente el Juez de Alzada, ex
officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo.
Al Respecto, en sentencia Nº: RH.00136, del expediente Nº: 05-650 de de fecha:
24 de febrero del 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con
ponencia del Magistrado Franklin Arrieche se estableció:
(...) este Alto Tribunal interpreta que la interposición del recurso de hecho
presupone, en primer lugar, la existencia de un auto judicial que niegue o
declare inadmisible el recurso de casación; así debe entenderse, del
propio sentido gramatical del contenido de la norma, particularmente de
lo dispuesto en su primer aparte, cuando señala. ¿...En caso de negativa
de admisión el Tribunal conservará el expediente durante cinco (5) días a
fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho...¿. En segundo lugar,
para que pueda haber un pronunciamiento negativo con respecto a la
admisibilidad del recurso de casación, presupuesto necesario para lainterposición del Recurso de hecho, debe existir precedentemente, a su
vez, el anuncio de dicho recurso extraordinario, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, en
atención a los principios procesales de impulso de parte y de preclusión
ya que, de lo contrario, la parte que recurriere de hecho estaría forzando
al órgano jurisdiccional competente, a pronunciarse sobre la
admisibilidad de un recurso de casación que no ha sido anunciado, esto
es, sin que medie ¿manifestación de voluntad en recurrir¿; cambiándose,
en consecuencia, el sentido y propósito que tiene la figura del recurso de
hecho, mecanismo que la ley concede a las partes con el fin de que logren
les sea oído el recurso extraordinario de casación, o el ordinario de
apelación, según sea el caso.(...)
De la trascripción anterior se deduce, como requisitos fundamentales concurrentes
de procedencia del recurso de hecho para esta alzada, los siguientes:
1. Que exista la formulación de un recurso de apelación. Y que el recurso de
apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el
tribunal cuya decisión se recurre.
2. Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite
apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto, y que tenga
apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez del A-quo, no
obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
Ahora bien, Se desprende del estudio de las actas procesales que la ciudadana
CAROLINA HERMOSA RENGIFO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad Nº V-11.675.852, ejerce el presente Recurso de Hecho, alegando, que
ejerce la presente acción, en contra del Auto dictado por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOS FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, donde NIEGA el recurso de
apelación contra auto de fecha 04 de abril del presente año.
Observando lo señalado por el Recurrente de hecho, y en vista de los requisitos de
procedencia enunciados, es importante determinar si procede a derecho el presente
Recurso de Hecho, se extrae, lo alegado por el Juez A-quo en el auto de fecha 04 de
Abril del año 2023:
Omissis…
Vista de diligencia, presentada en fecha 03 de Abril de 2023, por la
ciudadana: Irene Querales, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 146.775.
Se agrega a las actuaciones que conforman el presente expediente y
en consecuencia se acuerda lo solicitado. En tal sentido, se comisiona
para la obtención de las copias a la ciudadana Roxangela M.
Quijada, titular de la cedula de identidad Nº V-20.953.755,
funcionaria de este Tribunal, quien junto con la secretaria firmara la
certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo
establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, vista las actuaciones que antecede en el presente asunto,
y por cuanto este Tribunal observa que la parte demandada no dio
cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por este Tribunal enfecha 23 de mayo del año 2022. En consecuencia y definitivamente
firme como ha quedado la sentencia, se ordena la EJECUCION
FORZOSA de la misma a tal efecto se fija el traslado y constitución de
Tribunal para la práctica de la Ejecución Forzosa el jueves 20 de abril
de 2023, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am). Primero: se
ordena a los demandados, ciudadanos: María Eugenia Díaz Pellón
y Eliezer Antonio Alvarado Arráez, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.187.482 y V-
14.880.843, respectivamente, y de este domicilio, a desocupar el
inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida
Miranda Cruce con Calle Colina, distinguido con el Nº 3, del Municipio
Tinaquillo del estado Cojedes; totalmente libre de personas y cosas.
Segundo: se ordena a la parte Demandada ciudadanos María
Eugenia Díaz Pellón y Eliezer Antonio Alvarado Arráez, antes
identificados, al pago de los cánones de arrendamiento adeudados
desde el mes de Septiembre de 2021 hasta el mes de Mayo del año
2022, los cuales ascienden a la cantidad de novecientos noventa
dólares (990$) o el equivalente a la moneda de curso legal que arroja
un total de ocho (08) meses por la cantidad de catorce mil cien
Bolívares (Bs. 24.234,20). Todo de conformidad con lo previsto en los
Artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil. Tercero:
Ofíciese lo conducente al Comandante de la Policía Municipal del
Municipio Tinaquillo Estado Cojedes y al Experto Fotográfico.
Cúmplase…
Omissis…
Ahora bien, como fue señalado en los requisitos indispensables es ineludible
señalar que para revisar la procedencia del recurso interpuesto, es necesario atender en
primer lugar a las consecuencias jurídicas que tal Auto o Providencia pueda generar
para las partes, esto es, el gravamen que ésta pueda causar.
De lo expuesto, es pertinente analizar el alcance del Auto Recurrido de fecha 04
de abril del año 2023, por lo que se debe considerar el siguiente aspecto, ¿que proveía
el auto dictado? Siendo que el mismo estableció lo siguiente:
OMISSIS…
“…se ordena la EJECUCION FORZOSA de la misma a tal efecto se fija el
traslado y constitución de Tribunal para la práctica de la Ejecución Forzosa
el jueves 20 de abril de 2023...”
De lo anterior se entiende que el Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, emitió con esa fecha tal y como riela al folio 225, que su pronunciamiento
verso sobre la ejecución forzosa, solicitada por las demandantes en el asunto por
motivo de desalojo de local comercial, signado con el Nº CT-4869-22 nomenclatura
interna de ese tribunal, que de sus particulares la jueza solo expresa, ordena a los
demandados a cumplir con la entrega del bien inmueble, ordena la cancelación de
pagos de cánones de arrendamiento acordada en la homologación celebrada, noexpresando negativa de alguna petición realizada por la misma, asimismo podemos
ilustrar que el auto motivado de fecha 23 de junio del corriente año, expreso lo en
atención a lo solicitado por la apoderada judicial de la ciudadana Carolina Hermosa
Rengifo Gil, abogada Irene Del Pilar Querales López, para dar respuesta expreso lo
siguiente:
OMISSIS …En este orden de ideas, quien suscribe debo señalar, que
como jueza y directora del proceso, cuando se impone del
conocimiento de determinada situación, es un deber actuar conforme
a lo previsto en la Ley, guiar a las partes hacia una solución a
determinada problemática, incluso en determinadas situaciones los
jueces están facultados para reconducir una acción, sin que con ello
se pueda considerar que el juez esta supliendo defensas de la parte,
pues al contrario se estaría garantizando un Estado Democrático de
Derecho y Justicia, es por ello, que al analizarse la situación de hecho
y de derecho en el presente asunto, actuando, con probidad, apegada
a los preceptos Constitucionales y Legales y no como la parte lo
indica: “Apelo: por error inexcusable de inactividad y por la
indefensión Procesal de este Tribunal”
Siendo necesario indicar al realizar un análisis a lo sustraído de lo
citado por la demandante, que su escrito de apelación no indica el
auto o sentencia y solo se fundamenten dejando en evidencia que
solo es la búsqueda de motivos, sin precisión, sin certeza.
Por el contrario, las partes deben de buena fe y prevenir ser
sancionado por la falta de probidad y lealtad de conformidad a lo
previsto en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual
reza: Principio de Probidad o Lealtad.
El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las
medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o
sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las
contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o
cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto de
que deben los litigantes”.
Finalmente, considero quien aquí suscribe, a los fines de garantizar
la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la
Defensa, de conformidad con lo principios constitucionales previstos
en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 14,
y 15 del Código de Procedimiento Civil; este tribunal niega lo
solicitado.
Que de lo antes expresado, por la Jueza de Municipio Falcón de esta
Circunscripción Judicial, es que no puede sustraer cual es la apelación a que dirige la
parte demandante, por cuanto deben indicar, a que actuación del tribunal apelan, para
así poder el administrador de justicia realizar su pronunciamiento oportuno, sin
embargo de los dos autos analizados, por quien revisa en segunda instancia, y el
competente, según la norma para resolver, estos recursos de hecho, siendo los mismo
la vía adecuada, para revisar el pronunciamiento que haya hecho el Juez de negativa
de la apelación o que solo fue oído en un solo efecto, no desprendiéndose que se haya
demostrado en el mismo alguno de los dos particulares. Así se detecta.-
En consecuencia, por todos los argumentos de hecho y fundamentos de derecho
anteriormente considerados, con base a las doctrinas y las jurisprudencias acogidas,dilucidado como fue que no se desprende del auto de fecha 25 de julio del corriente,
negativa a la apelación ejercida en el tribunal de la causa, no cumpliendo con lo
previsto en la norma procesal en su artículo 305, cuyo tenor es el siguiente:“Negada la
apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco
días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír
la apelación o que se la admita en ambos efectos” (sic). Es por lo que lo más ajustado en
derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso de hecho. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
se declara: Primero: INADMISIBLE el presente recurso de hecho presentado por la
ciudadana CAROLINA HERMOSA RENGIFO GIL, venezolana, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nº V-11.675.852, con domicilio procesal, Calle Colina, casa
11-1, Tinaquillo Estado Cojedes, contra el auto de fecha 25 de julio del 2023, dictado
por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Segundo: No hay pronunciamiento sobre costas procesales en razón de la naturaleza de
la decisión dictada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en
San Carlos a los nueve (09) días del de Agosto del dos mil veintitrés (2023). Años: 213º
de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria Suplente
Abg. Zuleima Hernández
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta
minutos de la tarde (03:30 p.m.).
La Secretaria Suplente
Abg. Zuleima Hernández
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1306
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