REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 03 de agosto del 2022
SENTENCIA Nº 049
EXPEDIENTE Nº: 1303
DATOS CAUSA PRINCIPAL:
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Ferrepiscina, C.A. Inscrita en el Registro
Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nº 07, Tomo: 114-A, de fecha
10 de junio del 2013, representada por el ciudadano Gerardo Rayuela Díaz,
venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad
Nº V-5.400.544.
APODERADO JUDICIAL: Jesús Alejandro Vegas Serrano y José Vicente
Sandoval, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los Nos. 311.826 y 23.350.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil Churuata Suit 005, C.A Inscrita en el
Registro Mercantil del Estado Cojedes, bajo el Nº 40, Tomo: RM325, modificado
los estatutos mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas,
de fecha 05 de febrero del 2020, protocolizada en fecha 11 de diciembre del año
2020, bajo el Nº 03, TOMO 18-A RM325, representada por el ciudadano David
Alexander Sandoval Godoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-14.935.880.
APODERADO ASISTENTE: Anderson Cliobert Colina Castro y Carlos
Alberto Rodriguez Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los Nos. 144.659 y 187.199.
JUEZA RECUSADA: Abg. Marvis María Navarro.
RECUSANTE: Enio José Vicente Sandoval, Abogado en ejercicio, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 23.650.
MOTIVO: RECUSACION-INADMISIBLE
-IDE LA RECUSACION PRESENTADA
Mediante diligencia presentada en fecha 02 de agosto de 2023, suscritos por el
abogado en ejercicio José Vicente Sandoval, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.350, actuando en su carácter de
apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Ferrepiscina, C.A., presentan
formal RECUSACIÓN contra mi persona como Jueza Provisoria del Juzgado
Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial,
fundamentando la misma en las causales previstas en los numerales 10, 12 y13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que se
transcriben a continuación:
OMISSIS…
"... Con el respeto debido, ciudadana Jueza, esta representación
considera que su investidura esta inhabilitada, para conocer el
recurso de Apelación de marras; todo vez que, debe tener presente
que, buena parte de los abogados que han actuado en distintos
procesos civiles, panales y en Sede Constitucional, en Jurisdicción
de los Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
hemos actuado en defensa de los integrantes de la Sucesión “
Socorro Barrios de Navarro”, inscrita en el SENIAT, bajo el Nro., que
aportare en el lapso probatorio, entre otras, sus tías y coherederas
juntos a usted; siendo ellas: Dalia, Elsa, Nora Navarro, entre muchos
otros integrantes directos y otros por derecho a representación del
resto de tíos fallecidos y otros vivientes; pero, que finalmente son
familiares y se les ha representado, en ocasiones por vía del articulo
168 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, de la cual, Ud.,
forma parte integrante, por derecho a representación de su legitima
madre Norma Navarro (QEPD); y, que penosamente debo mencionar,
al estar fallecida; no obstante, conoce Ud., al dedillo, el desarrollo de
las acciones: en lo civil, demanda de partición, por ante el Juzgado
Primero de Primera Instancia Civil de este estado Cojedes; Acción de
Amparo Constitucional, por ante el mismo Tribunal Primero Civil;
asimismo por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal de este estado Cojedes; de igual manera, se llevo por una
Acción de Amparo Constitucional por ante el Tribunal Tercero de
Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; asimismo,
Acción de Desalojo de inmueble, propiedad de la referida sucesión,
conocido como caso: PARRIPOLLO, S.R.L., constituyendo una
sociedad de intereses, donde varios abogados de la representación
técnica, de sus tías Nora, Dalia, Elsa, Santiago, entre otros, llevada
por el Tribunal del Municipio Falcón del estado Cojedes, donde al
resultar una incidencia de Recurso de Hecho, procedió a la
inhibición, como era de esperarse, ciudadana Jueza; lo debió ocurrir,
al conocer el recurso de Apelación de marras; también, cursan dos
(2) causas en etapa de investigación por ante distintas Fiscalías del
Ministerio Publico de este estado Cojedes, conocido como el caso:
PARRIPOLLO, S.R.L., hecho público por las redes sociales y al ser
notorio no requiere ser probado, lo que es de su conocimiento;
existiendo, igualmente, sociedad de intereses entre los coherederos,
parte de ellos, varios abogados ejercemos esta representación
técnica; y, hemos tenido participación directa y permanente, en los
distintos procesos y reuniones; lo que conoce Ud.,
pormenorizadamente.
Claro esta, ciudadana Jueza, el presente escrito de recusación tiene
por objeto, enervar un posible y futuro cuestionamiento, por parte de
persona alguna que resulte con interés actual y legitimidad
suficiente para hacerlo; sin excluir la contraparte, aunque haya
resultado beneficiada por la recurrida, en primera Instancia…”.
-IISOBRE LA FACULTAD DEL JUEZ PARA DECIDIR SU PROPIA RECUSACIONAtendiendo, a la naturaleza y oportunidad de la recusación formulada, le
corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la admisión de
dicha Recusación, en apego a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de
Procedimiento Civil, el cual nos prevé, que:
La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez,
expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el
recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del
Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la
verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a
continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en
el día siguiente
De la norma antes trascrita, se desprende el deber del Juez de examinar la
admisibilidad o no de la recusación que se le presente, a los efectos de
determinar que la misma no adolezca de alguna de las causales de
inadmisibilidad que prevé la Ley, sin que haya necesidad de dar paso al
desarrollo de las actuaciones propias de sustanciación de la incidencia de
recusación.
Para que a la recusación, pueda tramitarse bajo su sustanciación y decisión, es
necesario que la misma sea admisible, pudiendo encontrarnos una Gala de
Jurisprudencias del Máximo Tribual entre ellas iniciamos con una de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19
de marzo de 2002, expediente 01-0994, bajo la ponencia del Magistrado Dr.
J.M.D.O., en los siguientes términos:
OMISSIS...
...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal
petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada
sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la
recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los
alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En
tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación
propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha
propuesto extemporáneamente, esto es, después de
transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley;
b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en
ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte
hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos
recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se
hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin
necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código
de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...
subrayado del tribunal..."En armonía con el anterior criterio, el juez recusado le es dada la facultad para
decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca
de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley
Adjetiva Civil, siendo ratificado dicho criterio por la Sala Plena, en sentencias
N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, en los siguientes términos:
OMISSIS...
“Ahora bien, frente a tan temeraria e infundada solicitud tanto
desde el punto de vista fáctico como jurídico, resulta pertinente
aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar
reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones
que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales,
que establece la Ley, para la prosecución del trámite recus+atorio,
pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de
remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez.
Así, en sentencia nº 512, del 19 de marzo de 2002, caso: R.F.d.P.
y otro, exp: 01-0994, la Sala antes refida sostuvo lo siguiente:
Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la
recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún
pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de
Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir
sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy
recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos
carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez
recusado decida que la recusación propuesta por la parte es
inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto
extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los
términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un
funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la
causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su
derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma
instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en
una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la
incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento
Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación
propuesta.
En razón de las anteriores consideraciones y tomando en cuenta
la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soportan la
solicitud propuesta, resulta forzoso declarar inadmisible la
recusación que da lugar a la presente decisión, no sin antes
reiterar la jurisprudencia de la Sala Plena de este m.T., la cual, en
casos como el de autos, ha sostenido lo siguiente:
Sin menoscabo de la declaratoria anterior, esta Sala advierte
acerca de la tendencia de los profesionales del Derecho
consistente en el incumplimiento de su carga de hacer la
alegación de actuaciones concretas e importantes contra el
recusado, ejerciendo tal recurso con base en matrices de opinión
(genéricas) resultantes de los medios de comunicación social, lo
cual distorsiona tal mecanismo procesal que está sometido a una
técnica y formalidad que no es innecesaria, sino que coadyuva a
la depuración del proceso de elementos subjetivos que pudieran
cuestionar la validez externa de un fallo. Por ello, se exhorta a losabogados respecto a la necesidad de que observen las reglas de
la argumentación y, en el específico caso de la recusación, la
satisfacción de los supuestos de procedencia que establece la ley.
(Sentencia del 15-07-2002. Exp. 02-00061)…”
Los criterios jurisprudenciales anunciados, ponen de manifiesto la potestad del
juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación,
sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras
razones, resulte extemporánea por haberse formulado “…después de vencidos
los términos de caducidad previstos en la ley…”.
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja asentado que ello
satisface las exigencias del artículo 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la cual protege de forma efectiva el derecho a una
tutela efectiva de los derechos e intereses del justiciable, sin dilaciones
indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, pues permitirle al juez
decidir la incidencia de su propia recusación declarándola inadmisible, entre
otros motivos, por haber sido propuesta en forma extemporánea, evita mayor
desgaste judicial, pues no tiene lugar una mayor tramitación de un recurso, el
cual debe ser desestimado por mandato de la ley, tomando en consideración
para ello, que todo juez tiene facultad para examinar la admisibilidad de los
recursos ante él interpuestos.
Quedando claramente establecida mi facultad, como Jueza recusada, para
resolver de forma expedita y no cayendo en avenencia con los profesionales del
derecho, en querer dilatar los procesos, que de no cumplir con los elementos de
fundamento, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto
en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se
detecta.
-IIICONSIDERACIONES PARA DECIDIR PREVIO
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
Ante la recusación propuesta y frente a la exigencia de evaluar la admisibilidad
de la misma, es pertinente refrescar esta figura procesal, por lo que al respecto
exponemos:
"expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición
producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual
no acepta ambigüedades e imprecisiones".Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE
DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS,
Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación
es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del
juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de
inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es
un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual se
exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa
concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación
con las partes o con el objeto de ella y no haber dado
cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en
nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la
inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto
judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a
instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su
eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones
de forma establecidas en la ley.
(…)
Desde este mismo orden de ideas, debemos precisar el tiempo de la recusación
que nos lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual
dispone:
La recusación de los jueces y secretarios se intentará, bajo pena
de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación
de la demanda, cuando se trate de causales existentes con
anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación
sobreviene con posterioridad al acto de la contestación a la
demanda, o se trate de los impedimentos previstos en el artículo
85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya
el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervengan
en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo
legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…
Como lo sostiene la norma citada, la recusación está sujeta a requisitos de
forma, de contenido y de tiempo, y cuyo cumplimiento es imperativo para
proceder a su admisión, para lo cual pasamos a revisar las actuaciones del
expediente signado con el Nº 1303 nomenclatura de este Juzgado Superior,
donde se desprende que se le dio por recibido en fecha 02 de julio del 2023, en
atención al recurso interpuesto por la sentencia Definitiva, dictada por el
Tribunal Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Transito y Bancario deesta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de julio de este mismo año y que
mediante auto de fecha 21 de julio del corriente año, se apertura el lapso de
asociados previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, el cual
se desprende al folio 47 de la cuarta pieza, que el mismo día de presentada la
recusación por los abogados José Vicente Sandoval, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.350, actuando en su carácter de
apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Ferrepiscina, C.A., fue agregada a
las actas procesales, siendo el día 02 de agosto de 2023, que desde el día 21 de
julio del año en curso, fecha que se le dio por recibida en esta instancia,
transcurrieron cinco (5) días de despacho, por lo que se encuentra vencido el
lapso para recusar, en atención a lo previsto en el artículo 90 del Código de
Procedimiento Civil, verificándose que la Recusación planteada en contra de
este Juzgadora, evidentemente es extemporánea por tardía. Así se decide.
De lo antes anunciado, por quien decide su recusación, es menester
ilustrar a los profesionales del derecho, aquí recusantes lo que ha
determinado la jurisprudencia en cuanto a la determinación del lapso
para interponer la recusación, según el artículo 90 del Código de
Procedimiento Civil, siendo ratificado mediante sentencia de fecha 7 marzo
de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con
Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, fijándose de la siguiente
forma:
“(…) De la tempestividad de la solicitud de recusación. El artículo
90 del Código de Procedimiento Civil, limita el ejercicio del derecho
de recusación a un lapso de caducidad, según las diferentes
circunstancias procesales en que pueda ejercerse este derecho. Dice
textualmente dicho artículo: La recusación de los Jueces y
Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, hasta un
día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se
trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la
causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al
acto de la contestación de la demanda o se tratare de los
impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá
proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario
intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, porcualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su
aceptación…” (…). En este orden de ideas, con respecto a la
posibilidad de que el recusado revise la admisibilidad de la
recusación desde el punto de vista de la temporalidad de ella, o su
fundamentación en causa legal, han sido múltiples los fallos de la
Máxima Instancia Judicial del país en sus diferentes Salas, vale
decir, al menos, la Sala Plena, la Sala Constitucional, y la Sala de
Casación Civil. Entre ellas, la Sala de Casación Civil del Alto
Tribunal, en fecha 10 de noviembre de 2008, dicto decisión en el
caso de la sucesión CAPRILES, muy conocido en el foro, y en ella
recoge su criterio y el de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la
República, en torno a una situación procesal similar a la del
presente asunto, en cuya parte pertinente expreso:
“…Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de
ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la
misma sea admisible, y esta determinación de admisibilidad, es una
facultad del Juez recusado de decidir al respecto, cuando la misma
carezca de fundamentación, y trae como consecuencia que no sea
necesario abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil, y con
esto en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia
recaudatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y
pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los
postulados de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia
expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no
esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio
procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado
encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra
transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no
darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables
para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios
justiciables…”.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, anunciados y ut supra transcrito y
compartido por quien decide, en cuanto a que él propio juez recusado, puede
efectuar pronunciamiento en sintonía con los postulados de la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, a fin
de promueve una justicia expedita, la cual no se sacrificará por la omisión de
formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio
procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones
de inadmisibilidad, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no
darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su
tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables. Que
establecida mi facultad, como Jueza recusada, de analizar los requisitos de
admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder
a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento
Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan
al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la
recusación. Así se decide.
En sintonía al desarrollo de esta recusación, a fin de cumplir a cabalidad con lo
previsto en el artículo 92 de la norma procesal y que del mismo se desprende
"que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, éste acto de
comunicación debe expresar las causas que dan origen a tal recurso",
evidenciándose que el recusante fundamenta su actuación en el ordinal 12 del
artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios,
accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción
voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas
siguientes:
(…omissis…)
10º. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus
parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha
principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si
no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito
entre los mismos.
11º. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador,
heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima,
con alguno de los litigantes.”
Respecto a los hechos que sustentan la causa alegada, manifiesta el recusante
en forma genérica e imprecisa lo siguiente: “…todo vez que, debe tener presente
que, buena parte de los abogados que han actuado en distintos procesos civiles,
panales y en Sede Constitucional, en Jurisdicción de los Tribunales de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, hemos actuado en defensa de losintegrantes de la Sucesión “ Socorro Barrios de Navarro”, inscrita en el SENIAT,
bajo el Nro., que aportare en el lapso probatorio, entre otras, sus tías y
coherederas juntos a usted; siendo ellas: Dalia, Elsa, Nora Navarro, entre
muchos otros integrantes directos y otros por derecho a representación del resto
de tíos fallecidos y otros vivientes; pero, que finalmente son familiares y se les ha
representado, en ocasiones por vía del artículo 168 del Código de Procedimiento
Civil; por tanto, de la cual, Ud., forma parte integrante, por derecho a
representación de su legitima madre Norma Navarro (QEPD);...”
Ahora bien, se observa que el recusante fundamenta la misma, en cuanto a la
asistencia jurídica, que le ha prestado, bajo servicios jurídicos a mis tías
maternas, en un caso que se tramito por partición hereditaria, ante el Tribunal
Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial y se culmino bajo acuerdo Transaccional, siendo
homologado, por ese tribunal, que fue presentado un amparo constitucional,
por el área penal, referente al mismo acervo hereditario y un procedimiento de
desalojo de local comercial, no desprendiéndose de los distintos procedimientos
llevados, que asistiera mis derechos como heredera, siendo que tanto los
derechos de mi madre Norma Josefina Navarro Barrios, fueron defendidos bajo
asistencia jurídica, de mi hermana Rossmariangel Navarro Navarro, y que
posterior al fallecimiento de mi progenitora, me ha asistido mi hermana antes
mencionada, siendo necesario indicar al realizar un análisis a lo sustraído de lo
citado por el recusante, que su fundamento versa, sobre una presunción que
alega tener de una representación no demostrada, en la misma y que no se va a
encontrar, por no existir, dejando en evidencia que solo es la búsqueda de
motivos, sin precisión, sin certeza y sin pruebas que fundamente una amistad o
sociedad de intereses, con el profesional del derecho José Vicente Sandoval, se
le refresca, que lo que conozco en el mundo jurídico, es que lo que se alegas, se
debe probar y la administración de justicia, presenta los medios idóneos, para
hacer valer el derecho a la defesa, cuando esta se vea afectada, por lo que tal
representación jurídica alegada, amistad o relación de ningún tipo, he tenido
que no sea de pasillos en los tribunales y de conocimiento que reside en
Tinaquillo, donde se encuentra mi residencia principal, como viven, muchos
abogados que ejercen su profesión en estos espacios jurisdiccionales, no
sintiendo mi persona, con alguna indisposición de conocerle a la fecha alguno,
y asimismo debe el profesional del derecho hoy recusante expresar de manera
fundada y demostrada.En síntesis, los recusantes no alegas hechos concretos, tales hechos no están
vinculados con el objeto del proceso, tampoco existe nexo causal entre los
hechos alegados y las causales alegadas, no consigna ninguna prueba como
sustento de su recusación, y ni siquiera asegura la existencia de la causal sino
que tales hechos le hacen presumir que existe una relación de amistad, lo cual
carece de toda lógica su fundamento.
Ahora bien; a los fines de concientizar a los profesionales del derecho sobre el
presente caso y sobre la causa alegada de recusación de conformidad con el
artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo es prudente indicar
que la amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las
máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o
frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido
de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe
provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la
convicción de que el juez está influido subjetivamente para tomar una decisión
conforme a derecho. (Código de Procedimiento Civil Venezolano-Patrick
Baudin), en este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Político Administrativa en sentencia Nº 2012-0397, de fecha 26 de julio de
2012, dejo sentado lo siguiente: “.... A este respecto, podríamos establecer, en
primer término, que tal como lo ha considerado la doctrina y la jurisprudencia
patria, en términos generales, que la amistad es una relación afectiva entre dos
personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus
seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las
entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria. Sin embargo, debe
advertirse que la amistad es un concepto relativo, en cuanto existen diversos
grados y tipos de amistad, que varían en función de las personas que la ofrecen
o la reciben." .
En consecuencia, a criterio de quien decide el presente fallo, resultan
totalmente fuera de lugar las afirmaciones esbozadas por el recusante como
sustento de su recusación, en virtud de lo cual, aun cuando fue de forma
tempestiva, existe una falta de fundamentación y sustento para encuadrar y
relacionar con las causales de recusación alegada, por cuanto carece en su
totalidad, de fundamentos de hecho, al manifestar el recusante, que para ellos
es una presunción de amistad, pudiendo incluso asimilarse a una ausencia de
fundamento legal. Así se establece.
-IVDISPOSITIVAPor los fundamentos expuestos, los criterios jurisprudenciales y doctrinales
desarrollados en la presente sentencia y las disposiciones normativas aplicables
al caso, se puede concluir que habiéndose comprobado que la recusación que
hoy se instruye ha sido presentada de forma extemporánea, toda vez que fue
remitida en atención a la apelación ejercida, a la sentencia dictada por el
Tribunal Segundo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción
Judicial, en fecha 03 de julio del 2023, y que mediante auto de fecha 21 de julio
del corriente año, se apertura el lapso de asociados previsto en el artículo 518
del Código de Procedimiento Civil, el cual se desprende al folio 47 de la cuarta
pieza, presentando escrito de recusación en fecha 02 de agosto del 2023,
teniendo cinco (5) días en este tribunal, cuando presentaron la recusación
encuadrando el mismo en el primer aparte del artículo 90 del Código de
Procedimiento Civil que regula en forma específica la oportunidad para ejercer
la recusación, aunado a la forma genérica, imprecisa e inconsistente de los
motivos que fundamentan la recusación, lo que se asimila a una absoluta falta
de fundamentos, son razones suficientes para que en estricta aplicación del
primer aparte del artículo 92 del Código, es por lo que lo más ajustado a los
principios constitucionales se declare la INADMISIBILIDAD de la recusación
presentada por el abogado José Vicente Sandoval, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.350, actuando en su carácter de
apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Ferrepiscina, C.A., de conformidad
con lo previsto en el artículo 102 de la norma procesal. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la
presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, en San Carlos a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil
veintitrés (2023). Años: 213 de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria La Secretaria Suplente
Abg. Zuleyma Hernández
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la tres y veinticinco de la
tarde (03:25 p.m.).
La Secretaria Suplente
Abg. Zuleyma Hernández
Interlocutoria (Civil)