REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 14 de agosto del 2023
SENTENCIA Nª:051
EXPEDIENTE Nº:1309
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
AGRAVIADA: YRAIDA LISBETH PEREZ HERNANDEZvenezolana mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. V-10.320.296, de este
domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN JOSE MUÑOZ FARFAN,venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidadNroº v- 9.537.146,
inscrito enel Instituto de Previsión Social delAbogado bajo
losNroº159.496, de este domicilio.
AGRAVIANTE:UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ
(UNERSR)
MOTIVO:ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (REGULACIÓN DE
COMPETENCIA EN RAZÓN A LA MATERIA)
SENTENCIA: Interlocutoria
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código
de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la solicitud de
Regulación de Competencia, formulada por La ciudadana YRAIDA LISBETH PÉREZ
HERNÁNDEZ venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-
10.320.296, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano: FRANKLIN
JOSE MUÑOZ FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidadNroº v- 9.537.146, inscrito enel Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo
losNroº 159.496, en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado en
contra de UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓNRODRÍGUEZ (UNERSR).
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2023, se da por recibido mediante oficio
de fecha Nº 130-2023 de fecha 09 de agosto de 2023, expediente signado bajo el Nº
11.768 (Nomenclatura interna del tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil,mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes)
se le da entrada bajo el Nº 1309.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de
comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un
debido proceso:
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2023, el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo civil, mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes da por recibido mediante distribución la presente causa,
registrándola bajo el Nº 11.768
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 08 de agosto del 2023, Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaro: INCOMPETENTE EN RAZÓN A
LA MATERIA.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2023, suscrita por la parte actora a
los fines de denunciar retardo procesal. Siendo agregada mediante auto de esa misma
fecha.
En fecha 08 de agosto de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
civil, mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes libro oficio Nº 129/2023, Dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte
Palaciode justicia de Valencia Estado Carabobo, a los fines de remitirle adjunto
expediente signado con el Nº 11.768, por motivo de Amparo constitucional segundo
por la ciudadana YRAIDA LISBETH PÉREZ HERNÁNDEZ venezolana mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. V-10.320.296, en contra de la UNIVERSIDAD
NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (UNESR).
En fecha 09 de agosto de 2023, comparece la ciudadana YRAIDA LISBETH
PÉREZHERNÁNDEZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V-10.320.296, debidamente asistida por el abogado Franklin José Muñoz Farfán IPSA
Nº 159.496, a los fines de consignar escrito de regulación de competencia. Siendo
Agregado mediante auto de esa misma fecha.
Actuaciones en el Cuaderno Separado:
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2023, el tribunal acuerda la apertura de
cuaderno separado de Regulación de Competencia, el cual iniciara con copia
certificada del presente auto y del escrito a los fines de remitirlo a esta alzada.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2023, el tribunal acuerda remitir el
presente cuaderno de regulación de competencia a esta superioridad, para que se
conozca de la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en elartículo 71 del código de procedimiento civil, junto a la causa principal, en virtud de
que la misma es una acción excepcional que debe ser resuelta de forma expedita, de
manera que una vez decidida la regulación de competencia por esta superioridad sea
enviado al tribunal que resulte competente.
En fecha 09 de agosto de 2023, el tribunal libro oficio Nº 130/2023 a esta
alzada a los fines de que se conozca de la solicitud de Regulación de Competencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado como punto previo considera prudente pronunciarse sobre la
competencia para conocer la presente regulación, siendo importante traer a colación lo
previsto en la norma en su artículo 71, que establece:
“…la solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el
juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos
de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos
que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud
al tribunal superior de la Circunscripción para que decida la
regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la
corte suprema de justicia, si no hubiere un tribunal superior común a
ambos jueces en la circunscripción. De la misma manera procederá
cuando la competencia sea declarada por un tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere
solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere
el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no
suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la
realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas
preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa
mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada, para conocer
de la solicitud de Regulación de Competencia propuesta ante el Tribunal Primero de
Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, como la apelación a la sentencia Interlocutoria que dicto
ese tribunal, en fecha 08 de agosto del año 2023, donde se declaro Incompetente por la
Materia para conocer de la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la
ciudadanaYRAIDA LISBETH PÉREZ HERNÁNDEZ , identificada plenamente en los
autos, debidamente asistida por FRANKLIN JOSE MUÑOZ FARFAN IPSA Nroº 159.496.
Asimismo, atendiendo que el asunto principal de la presente Regulación de
Competencia, se refiere a un Amparo Constitucional, es necesario referir lo que nos
contempla el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, el cual refiere lo siguiente:
Artículo 12: Los Conflictos Sobre Competencia que se susciten e
materia de amparo antes tribunales de primeras instancias será
decididos por el superior respectivo. Los tramites serán breves y sin
incidencias procesales.Por lo que, en atención al referido artículo, quien suscribe, en el caso que nos
ocupa, me corresponde conocer la presente regulación de competencia, lo más expedito
y sin dilación alguna. Así se establece.-
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es
importante verificar la controversia en el caso bajo análisis, el cual quedó planteado en
los siguientes términos.
Alegatos de la parte Recurrente:
Omisiss…
…Es el caso que en fecha: 02/08/2023, se interpone acción de
amparo autónomo, en contra de la Universidad Nacional
Experimental Simón Rodríguez (UNESR), núcleo san Carlos del estado
Cojedes, en virtud de las cantidades de agravios, discriminación,
menosprecios personales y a su vez estudiantiles, derivados de la
casa de estudio retro. acción que a las primeras de cambio fue
ventilado por el tribunal distribuidor y posteriormente sustanciada
por el tribunal retro, el cual una vez una vez sustanciado se declara
incompetente a la jurisdicción contenciosa administrativa, situación
esta que quien recurre no acepta, por ser contaría a derecho, porque
no deja de ser menos ciertos que se está en presencia de una acción
prevista, y regulada en la novísima constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y por ende la jurisdicción para así ventilar
las figuras de amparos constitucionales son los tribunales de primera
Instancia todo de conformidad a las previsiones del artículo 7º de la
ley Orgánica de Amparo, omissis…
… En virtud de la circunstancia de hechos y de derechos transcrita
retro, a todo evento es que interpone como en efecto se hace el
Recurso de Regulación de Competencia apelación en contra de la
decisión in comento, situación que fundamento todo de conformidad a
las previsiones de los artículos 68º y 71º ambos inclusive del
novísimo código de procedimiento civil venezolano…
omissis…”
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver la presente regulación, esta Alzada al realizar una revisión
exhaustiva de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, observa que se
pronuncio sobre la competencia en Razón a la Materia en los siguientes términos:
“…omissis…
… se observa de las actuaciones que in extenso sirven de soporte
instrumental a la pretensión ejercidas que las mismas no están ligadas
íntimamente con la materia atribuida a este tribunal, toda vez como
antes explico corresponde a los juzgados superiores civiles y
contenciosos administrativos de la región en que se encuentre el ente,
órgano o dependencia administrativa, conocer que debe concluirse que
este tribunalPrimero de Primera Instancia en lo civil, mercantil, del
Tránsitoy Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes no
es el llamado por la ley para conocer el presente asunto y en
consecuencia se declara incompetente por razón de la materia paraconocer la presente acción de amparo constitucional todo ello en
conformidad con el artículo 28 del código de procedimiento civil, en
concordancia con el articulo 60 eusdem y el artículo 7 de la ley orgánica
de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, y dado que los
referidos actos ocurrieron en la localidad de San Carlos del municipio
Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, el conocimiento de la acción de
amparo constitucional de autos interpuesta, corresponde en primer
grado de conocimiento al juzgado en lo civil, contencioso administrativo
de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte Palacio de
Justicia, Sede Valencia estado Carabobo, a quien deberá remitirse
inmediatamente las presente actuaciones lo cual quedara expresamente
establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.”…
omissis…”
Corresponde a esta Alzada, emitir pronunciamiento, acerca de la presente
regulación de competencia anunciada, por la ciudadana Pérez Hernández Yraida
Lisbeth, en razón al fundamento esgrimido por la Jueza Provisoria del Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, cuando resuelve declararse incompetente
en razón a la Materia.
Cabe apuntar, que la regulación de competencia, es el mecanismo procesal
previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las
cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano
jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa.
Al respecto, los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en
los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes
la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de
pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de
incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47.
Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el
Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el
Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los
artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El
Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la
Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70,
dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal
superior común a ambos Jueces en la Circunscripción. De la misma manera
procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”
Del contenido de las norma ut supra, se desprende que en efecto el legislador
hace énfasis que cuando se solicita la regulación de la competencia el juez que dicta su
fallo, debe remitir en forma inmediata copia de la solicitud al Tribunal Superior de la
Circunscripción para que decida la regulación, como es en el caso de autos, a esta
Superioridad…”
Desde este mismo orden de ideas, en el tiempo se ha puntualizado que la
competencia tiene cuatro características:1. Es improrrogable: en principio las partes no pueden convenir en que el
asunto sea decidido por un juez distinto a aquel a quien le corresponde conocer el
asunto de acuerdo a las limitaciones jurisdiccionales; ni tampoco los jueces pueden
derogar su competencia discrecionalmente. Solo en este caso están permitidas las
excepciones en este punto cuando se trata del territorio, porque el legislador permite
proponer la demanda ante el juez del lugar que las partes hayan elegido como
domicilio especial. Sin embargo este no puede ser elegido en dos casos: cuando en la
causa debe intervenir el Ministerio Público; cuando la ley expresamente lo determine
(art. 47 del Código de Procedimiento Civil).
2. Es indelegable: los jueces no pueden delegar sus funciones, aunque hay
quienes piensan que la figura de la comisión y exhorto es una especie de delegación.
3. Es de orden público: las limitaciones jurisdiccionales establecidas a los
jueces se hacen por razones de orden público y están dirigidas a lograr esos fines de
orden público.
4. Es aplicable de oficio: la incompetencia por la materia y por el territorio en
las causas en que debe intervenir el Ministerio Público, o donde no se puede prorrogar
la competencia por el territorio por determinarlo así la ley, se puede declarar de oficio
en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor se puede
plantear de oficio sólo en primera instancia.
Atendiendo las características antes señaladas, en la que deben ser cumplidas
por los administradores de justicia, nos conseguimos con una Clasificación del mismo
como es:
1. Competencia en razón del territorio.
2. Competencia por la materia.
3. Competencia en razón de la cuantía y el valor.
Omissis…
Atendiendo a lo antes ilustrado, sobre la competencia, en esta oportunidad
merece especial mención la competencia por la materia. Sobre el particular, nuestro
máximo tribunal de la Republica, ha indicado que la competencia como presupuesto
de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la
República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se
discute. Desde, este mismo orden de ideas, referimos a lo asentado por la Sala
Constitucional en la N° 144/2000, el ser juzgado por el juez natural es una garantía
judicial, reconocida además como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley
Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, y por el artículo 14 de
la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y un
elemento para que pueda existir el debido proceso, se consagra el derecho de las
personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe
existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin quepueda crearse un órgano de esta naturaleza para conocer únicamente dichos hechos
después de ocurridos.Se ha dejado establecido también que “siendo la competencia el
factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la
medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal
vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida
sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente
nula e ineficaz.”
Ahora bien, cuando la jueza de Primera Instancia, procede a dictar sentencia, lo
decreta con vista a la dependencia administrativa, en virtud de que la ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL es intentada en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL
EXPERIMENTAL SIMÓNRODRÍGUEZ, la cual por su naturaleza, encuadra dentro de
los límites de la competencia contenciosa administrativa, asimismo se desprende que
el programa de la cual la amparada se encuentra afectada denominado “Programa
Nacional de Formación” el cual se encuentra regido por el Ministerio del Poder Popular
para la Educación Universitaria, tal y como se desprende de la Resolución Nº 2593, de
fecha 10 de enero del 2012.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció
con carácter vinculante, que en aquellos supuestos donde el contencioso
administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los
actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo,
aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados
Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde
se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se
encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su
jerarquía, no conozca la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1700 de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, caso
Carla Mariela Colmenares Ereú).
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para
conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los
Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la
naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o
amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde
ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre
competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones
inmediatamente al que tenga competencia.Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de
Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta
Ley.”
Atendiendo a la Ley de Amparo y a los criterios jurisprudencial antes comentado
al caso bajo análisis, encontramos que el presente amparo constitucional fue
interpuesto contra una circular donde indica el Coordinador Nacional de los
Programas Nacionales de Formación, presentaron condiciones para materializar la
licenciatura en las carreras de Fisioterapia, Agroecología y Medicina Veterinaria,
actuaciones estas emanadas por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN
RODRÍGUEZ, por lo que, siendo que el elemento determinante de la competencia por
la materia en el presente caso viene dado, a la solicitud que hace la ciudadana Yraida
Pérez Hernández, del derecho que le asiste a cumplir con sus estudios universitarios,
es decir a la educación, y que se encuentra afectada por una Circular Nº 001-2023,
emanada por la Coordinador Nacional de los PNF, de la Universidad Nacional
Experimental Simón Rodríguez, siendo a los mismos, programa este denominado
“Programa Nacional de Formación” el cual se encuentra regido por el Ministerio del
Poder Popular para la Educación Universitaria, tal y como se desprende de la
Resolución Nº 2593, de fecha 10 de enero del 2012, es por lo que ateniéndonos Ley
Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, Ley Orgánica de Amparo
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acotadas, es determinar que el
Tribunal Competente para conocer de la Acción de Amparo ejercida por la ciudadana
YRAIDA LISBETH PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nro. V-10.320.296, debidamente asistida por el profesional del derecho
ciudadano: FRANKLIN JOSE MUÑOZ FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nroº v- 9.537.146, inscrito em el Instituto de Previsión Social
Del Abogado bajo el Nroº 159.496, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL
EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, es el Juzgado Superior Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región Centro Norte de Justicia,
quien resulta competente para conocer de la referida acción. Así se declara
VI
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero:Sin
lugarlarelación de competência, intentada por la ciudadanaYRAIDA LISBETH PÉREZ
HERNÁNDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-
10.320.296, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN
RODRÍGUEZ. Segundo: Se declara competente en razón a la materia, al JuzgadoSuperior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del la
Región Centro Norte con sede en el Palacio de Justicia, de la ciudad de Valencia estado
Carabobo, a quien deberá remitirse inmediatamente las presente actuaciones.
Tercero: No hay pronunciamiento sobre costas procesales en razón de la naturaleza de
la decisión dictada.Líbrese los oficios correspondientes y nómbrese correo especial a la
ciudadana YRAIDA LISBETH PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolana mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nro. V-10.320.296.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en
carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo
248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213
de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Abg.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las, tres y quince de
la tarde (3:15 p.m.).
La Secretaria
Abg. Abg.
INTERLOCUTORIA (Civil)
Exp. Nº 1309