REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL
BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 11 de agosto de 2023
SENTENCIA Nº: 051
EXPEDIENTE Nº: 1303
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL FERREPICINA, C.A, Inscrita por ante el
Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, Bajo el Nro.7, tomo 114-A de fecha 10 de junio de 2013,
RiF. J-40258399-0.
APODERADOS JUDICIALES: BOGADOS JOSÉ VICENTE SANDOVAL, KAREN
MARIEN SANDOVAL SEVILLA, ELSA MARIELA SEVILLA
RODRÍGUEZ, JESÚS ALEJANDRO VEGAS SERRANO,
YELISERANGEL SEVILLA ARTEAGA, ANAMELY BOLÍVAR Y
ROMELIA JOSEFA COLLINS FERNADEZ, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº v- 7.050.765, v-
17.330.248, v-8.835.423, v-27.657.864, v-18.504.268, v-18.503.920
y v- 5.076.072, debidamente inscritos por ante el Instituto de
Previsión Social del Abogado, Bajo los Nrosº 23.659, 161.633,
161.632, 311.826, 311.825, 275.375 y 42.639. Domiciliados
Procesalmente en: Sede Firma TEMIS, Abogados & Asociados, 2do.
Nivel, locales 64 y 65 del Centro Comercial Merca Centro “La carreta”,
Tinaquillo, parroquia y Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CHURUATA SUITE 005, C.A,
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO ANDERSON COLINA, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.926.904, debidamente
Inscrito por ante el Instituto de
Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 144.659. De este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Homologación- Transacción)
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Pasadas las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, mediante oficio N°
05-343-115-2023, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023),
remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de la apelación
contra sentencia de fecha tres (03) de julio de 2023.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio
entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente,
reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2023, se da por recibido expediente
signado con le Nº 6093 (Nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes. Se dejan transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes a este
para que las partes si así lo consideren soliciten la constitución de asociados.
Seguidamente se le dio entrada bajo el Nº 1303.
En fecha 27 de julio de 2023, comparece la parte actora a los fines de consignar
escrito, mediante la cual solicitan la constitución de asociados. Siendo agregado
mediante auto de esa misma fecha.
Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2023, suscrito por la parte demandada
a los fines de solicitar le sea expedidas copias simples de los folios seis (6) al cuarenta
y cinco (45). Siendo acordada mediante auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2023, se deja constancia del
vencimiento del lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados. Este
juzgado superior en razón del escrito presentado en fecha 27 de julio del año 2023, en
la cual solicitan constitución de los mismos, se fija la elección de asociados para el
tercer día de despacho siguiente a las diez (10:00 am) de la mañana.
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2023, se ordena aperturar cuaderno de
recusación, visto el escrito presentado por el abogado José Vicente Sandoval IPSA Nº
23.659, en su carácter de parte demandante.
En fecha 7 de agosto de 2023, oportunidad fijada para que tenga lugar la
audiencia de elección de asociados de conformidad con los articulo 118 y 119 del
Código de Procedimiento Civil, estando en presencia de la partes, se acuerda su
diferimiento por un lapso de cinco (05) días de despachos siguientes a este, dejando
constancia que las partes se dan por notificados.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2023, comparecen ambas partes a
los fines de consignar escrito de solicitud de HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN
realizada entre las partes. Siendo agregada mediante auto de esa misma fecha.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se
desprende, LA TRANSACCIÓN, formulada por los Ciudadanos: JESÚS ALEJANDRO
VEGAS SERRANO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de de identidad Nº
V- 27.657.864, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA Nº 311.826, actuando en este
acto con el carácter de apoderado judicial de la demandante Reconvenida, Sociedad
Mercantil FERREPISCINA C.A, y el ciudadano: ANDERSON COLINA, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.926.904, abogado en
ejercicio, inscrito bajo el IPSA Nº 144.659, actuando en este acto con el carácter deapoderado judicial de la demandada desconveniente Sociedad Mercantil CHURUATA
SUITE 005 C.A.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la lectura de dicha transacción
celebrada por las partes procesales, en la cual se evidencia que se acordaron las
siguientes concesiones procesales:
“… Omissis….
LAS PARTES en ejercicio de los derechos que le corresponden, de mutuo y
expreso acuerdo, celebrar la presente transacción que se regirá bajo los
términos siguientes: a saber: PRIMERO: LAS PARTES, acuerdan dar por
terminado el juicio de marras. SEGUNDA: cada PARTE, asume el pago de
honorarios profesionales de sus respectivos apoderados. TERCERA: LAS
PARTES, declaran renunciar recíprocamente a las pretensiones de marras,
contenidas en la demanda principal y al reconvención; así mismo, los
efectos de la sentencia apelada, se reducen a la mínima expresión; tal
como declaran conocer los términos y condiciones acordados. CUARTA:
LAS PARTES, declaran que nada se deben entre sí, tampoco, por acciones
que pudieran derivar de los procesos que abrazo la sentencia de merito,
por tanto, quedan resueltas las diferencias y puntos de la discordia a que
se contrajeron las pretensiones de las medidas cautelares, acordadas por
el tribunal de la causa. SEXTA: LAS PARTES, acuerdan solicitar a este
tribunal la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción e imparta su
aprobación. Es todo se termino, se leyó y conformes firman.”
Ahora bien es pertinente acotar que la transacción como modo anormal de
terminación del proceso se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, el
cual reza: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas
concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Difiere del convenimiento ya que éste es el acto de concertar en todo las
pretensiones planteadas en la demanda; advirtiendo que para la validez de tales
manifestaciones volitivas, es requisito sine quanon, que las mismas no sean contrarias
al orden público y a las buenas costumbres.
Dispuso la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en
sentencia N° 0408 de fecha 28 de noviembre de 1996, bajo ponencia del Magistrado
Dr. A.R., expediente N° 96-0340, lo siguiente:
(…) es característica esencial de la figura de la transacción que las partes
se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convenimiento es una
declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite
estar de acuerdo con lo reclamado por el actor (…)
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, página 291, expresa:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico
sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las
partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se
discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un
acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía deconsecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la
transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las
pretensiones procesales”
Ahora sobre los presupuestos del comentado modo anormal de terminación del
proceso, los siguientes artículos son los encargados de regular la situación de la
siguiente forma:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre
las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden
terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme
a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio,
el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén
prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su
ejecución.”
Artículo 1.714 del Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad
para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al
apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén
reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir
en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la
decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades
de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Se desprende pues, que acordada una transacción por las partes procesales
resulta indispensable su homologación por parte del Juez de la causa, siendo que en sí
misma, por tratarse de un contrato, tiene fuerza de ley entre los contratantes, y dicha
homologación constituye el requisito consecuencial para que se entienda ejecutable
judicialmente el contrato transaccional.
Al respecto asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia Nº 215 de fecha 7 de abril de 2000, expediente Nº 00-0062, que:
OMISIS…
·…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una
transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato
bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el
caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la
transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que
sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que
tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de
la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de
los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad
jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación...
“No plantea el decisor, como se aprecia, motivación alguna de la cual se constate
como efectuado, el necesario análisis tendente a la verificación que debió
preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad
para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que
evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del
derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva.”
Con fundamento a todas las consideraciones expuestas, concordantes con los
dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta
acertado en Derecho para este Juzgador de Alzada considerar que la transacción
celebrada entre las partes interactuantes en la presente causa, como acto de
autocomposición procesal, se encuentra válidamente cumplida con base al examen
general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 154, 255 y 256 del
Código de Procedimiento Civil anteriormente citados, y por ende se le imparte suaprobación declarándose HOMOLOGADA concediéndosele el carácter de cosa juzgada.
Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley conforme a derecho HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN acordada
entre JESÚS ALEJANDRO VEGAS SERRANO, venezolano mayor de edad, titular de la
cedula de de identidad Nº V- 27.657.864, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA Nº
311.826, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la demandante
Reconvenida, Sociedad Mercantil FERREPISCINA C.A, y el ciudadano: ANDERSON
COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
17.926.904, abogado en ejercicio, inscrito bajo el IPSA Nº 144.659, actuando en este
acto con el carácter de apoderado judicial de la demandada desconveniente Sociedad
Mercantil CHURUATA SUITE 005 C.A. en las mismas condiciones determinadas por
ellos en la diligencia suscrita y que riela al folio 58 de las presentes actuaciones. En
consecuencia, se acuerda la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen,
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se decide.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en carpeta
digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del
Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En San Carlos, a los once (11) de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º
de la Independencia y 163º de la Federación
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria Suplente
Abg. Zuleima Hernández
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres minutos de la
tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria Suplente
Abg. Zuleima Hernandez
Exp. N° 1303