REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINA CON SEDE EN
SAN CARLOS

-I-
De las partes
Accionante: JOSÉ GREGORIO CELIZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.618.630, de este domicilio.
Apoderada Judicial: JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.269.977, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.262, de este domicilio.
Accionado: Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Motivo: Recurso de Hecho.
Decisión: Sentencia Interlocutoria-Inadmisible el Recurso de Hecho.
Expediente: Nº 1128-23.
-II-
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento en el marco del Recurso de Hecho presentado por el abogado JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.269.977, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.262, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO CELIZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.618.630, de este domicilio, en contra del auto dictado en fecha veintiocho (28) de julio del año 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que negó oír la apelación.
En fecha 04 de agosto de 2023, el Tribunal le dio entrada al presente Recurso de Hecho.
Ahora bien, con vista a lo anteriormente explanado pasa este Juzgado Superior Agrario a pronunciarse en relación a la situación presentada en los siguientes términos.

-III-
Síntesis de la Controversia
El escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (folios 01 al 25), interpuesto por el abogado JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.269.977, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.262, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO CELIZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.618.630, de este domicilio, en contra del auto dictado en fecha veintiocho (28) de julio del año 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que negó oír la apelación, fue expuesto en los términos que, por razones de método se transcriben in verbis:
…Omissis… Ciudadana Juez, es el caso, que en fecha catorce de julio del año dos mil veintitrés (14/07/2023), en el juicio por Partición de Comunidad Hereditaria, signado con la nomenclatura 0078-23, que se sustancia por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, esta representación judicial presento, escrito en la referida causa, donde se invocó la inadmisibilidad sobrevenida, de la demanda, solicitando al Tribunal que suspendiera la audiencia preliminar a celebrarse el mismo día, hasta tanto se pronunciara de lo solicitado en el mencionado escrito, sin embargo la audiencia a todo evento se celebró, ratificando esta representación judicial el escrito y los alegatos en ese mismo acto.
Ahora bien, posteriormente, en fecha 19-07-2023, el Tribunal se pronuncia, fijando los límites de la controversia y sobre el mentado escrito presentado en fecha 14-07-2023 donde fue solicitada se declarara la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda por las cuestiones de hecho y de derecho allí señaladas, en dicha decisión de una manera confusa y ambigua el juez de la causa emitió un fallo sobre lo planteado en el aducido escrito sin embargo, no fue claro en su pronunciamiento, abordando de una manera tangencial lo expuesto en este escrito, saltándose inclusive en el mismo las formalidades que impone la Ley a todo fallo judicial , conforme lo ordena el artículo227 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de lo que acá se expone, fue presentado tempestivamente, escrito de apelación contra dicha decisión en fecha 27-07-2023, a los fines de que esta Superioridad conociera de primera mano los alegatos expuestos en cuanto a la inadmisibilidad sobrevenida, planteada ante el Tribunal de Instancia y que fue desechada sin una decisión ajustada a derecho.
En este mismo orden de ideas y presentando el escrito de apelación contra el fallo proferido por el A Quo en fecha 19-07-2023, donde de una manera infundada y enrevesada, sin ajustarse a la obligación que tiene todo Juez, de decidir de manera clara y lacónica por aquel principio que la sentencia debe bastarse a sí misma, rechazo lo planteado por este representante judicial en escrito de fecha 14-07-2023 y ratificado en audiencia el mismo día, el tribunal de la causa, dicta auto en fecha 28-07-2023, donde niega oír la apelación antes mencionada, por cuanto le otorga carácter de auto de mero trámite o sustanciación a la decisión de fecha 19-07-2023, arguyendo que la misma, solo su contrae a impulsar u ordenar el proceso , citando para ello un extracto de una sentencia de muy vieja data de fecha 16-03-1988 de la Sala de Casación Civil el cual me permito traer a colación: “…El auto dictado en fecha 19 de julio de 2023, es un auto de mero trámite o sustanciación, de aquellos que impulsa y ordenan el proceso sin proveer sobre el fondo de la controversia, y que este Juzgador en apego al principio de inmediación, dicto a los fines de realizar la respectiva observación sobre un hecho planteado en el curso del proceso.
En este orden de ideas es necesario reiterar, además, para conocimiento del apelante lo establecido por la Sala de casación Civil en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988,
“Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda y ser un auto decisorio, su impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que le gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta sala…omissis… existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, que contra el auto que admite cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de los dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno…”. (Negrillas mías).
Ahora bien, el Juez de la causa de forma confusa en el auto que acá se recurre de hecho, contesta a la interposición de la apelación como si se estuviese atacando el auto de la admisión de la demanda en lo cual yerra pues el recurso presentado además en forma tempestiva lo es contra el fallo o pronunciamiento que hiciera el A Quo en fecha 19-07-2023 en la cual emitió una decisión en contra de la inadmisibilidad sobrevenida propuesta en escrito de fecha 14-07-2023 y ratificada en audiencia preliminar del mismo día, por lo cual estaría actuando bajo un falso supuesto de hecho, dándole a tal decisión un carácter que no tiene, pues si esta Juzgadora sentencia ha lugar la inadmisibilidad sobrevenida planteada como en la aducida solicitud el juicio terminaría y cesaría la Litis en la cual se encuentran inmersas las partes.
En este aspecto, es vital, señalar que el presente recurso de hecho se interpone en contra del auto de fecha 28-07-2023, dictado por el Juez de la causa en donde niega escuchar la apelación, interpuesta contra decisión de fecha 19-07-2023, bajo el argumento de que la misma se trata de auto de mero trámite y de forma errónea lo confunde con el auto de admisión de la demanda, lo cual evidencia un falso supuesto grotesco en la actuación del Juzgador y conculca de esta manera el derecho a la defensa, ya que el fallo recurrido comparta una sentencia, que a criterio de quien escribe, esta inmotivada e incumple con el formalismo que establece el artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil, por tanto al parecer el A Quo, pretende enmascarar tal decisión bajo la forma de los autos de mero trámite y sustanciación, mucho menos puede confundirse con el auto de admisión de la demanda el cual no se está recurriendo en el negado recurso de apelación, es por cuanto que a todo evento, la decisión de fecha 19-07-2023, es susceptible de apelación, para que una vez discurra el proceso sea sentenciada por esta superioridad en torno a lo propuesto ab initio, siendo inconcebible que se niegue oír la apelación de la misma tal como se ha explanado con suficiencia.
Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez, es que esta representación judicial ante la negativa de la A quo de oír el recurso interpuesto de forma legal y tempestiva, contra la mentad decisión de fecha 19-07-2023, tal como se evidencia en auto de fecha 28-07-2023, presenta en este acto formalmente RECURSO DE HECHO, en contra de la actuación delatada, con fundamento a lo que establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil vigente, aplicándolo de manera análoga en el presente asunto, tal y como lo dispone el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de que este Tribunal Superior ordene al Tribunal de la causa oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, todo esto a los fines de que se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS EN LAS QUE SE FUNDAMENTA EL RECURSO
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

De conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil vigente, concatenado con el artículo 429 eiusdem, promuevo a favor de mi representado las siguientes probanzas: PRIMERO: Invoco, produzco y reproduzco el mérito favorable que deviene de documental marcada “A”, denominada LEGAJO DE ACTUACIONES, las cuales son copias certificadas de folios insertos en las piezas 3 del asunto principal, documentales que se componen de quince (15), folios útiles, en la cual se desprende y evidencia al folio uno (01) el auto de certificación, de donde se evidencia que tales documentales son traslado fiel y exacto de las actuaciones que igualmente están en el expediente, al folio dos (02), poder Apud acta, del cual se desprende y evidencia el carácter con el que actuó ante este Tribunal superior, a los folios tres y cuatro (03 y 04), se desprende el acta de audiencia preliminar de donde puede ver esta juzgadora lo que se adujo anteriormente en cuanto a la solicitud ratificada en audiencia, a los folios cinco, séis, y siete (05, 06 y 07), se evidencia el auto de la traba de la Litis o fijación de los hechos, donde nada dijo el A Quo de la solicitud ratificada en la audiencia, de los folios ocho, nueve y diez (08, 09 y 10), se desprende la decisión de fecha 19-05-2023, donde el Juez de la causa, como se esgrimió ut supra fijo posición de una manera, confusa, vaga y ambigua al respecto de la inadmisibilidad sobrevenida planteada, lo que obligo a presentar el recurso de apelación que ha negado oír, a los folios once y doce (11 y 12), se evidencia diligencia presentada por esta Representación Judicial a los fines de obtener las copias certificadas y la grabación de la audiencia en los Discos Compactos con el auto que agrega la misma. SEGUNDO: Invoco, produzco y reproduzco el mérito favorable que deviene de documental marcada “B”, denominada LEGAJO QUE INCLUYE EL AUTO NEGANDO OÍR APELACIÓN, la cual es copia certificada del folio inserto en la pieza 3 del asunto principal, documentales que se componen de nueve (09), folios útiles, en la cual se evidencia además de la certificación de las copias, el cual él A Quo negó oír la apelación, precisamente al folio séis (06) de dicha documental y que se recurre mediante el presente recurso de hecho, considerando esta representación judicial que tal actuación como se ha explanado bastante es lesiva a los derechos de mi mandante, por cuanto el Juez de la causa en tal providencia confunde la decisión recurrida con el auto de admisión, lo cual como se explana con claridad anteriormente no tiene nada que ver ni tampoco es lo que se pretende mediante el recurso de apelación.

DE LAS PRUEBAS LIBRES:
De conformidad con los artículos 395 y 502 del Código de Procedimiento Civil vigente, promuevo a favor de mi representado las siguientes probanza: Invoco, produzco y reproduzco el mérito de que deviene la prueba instrumental denominada VIDEO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, que se consigna marcada “C”, del mismo podrá esta Juzgadora evidenciar lo que en el capítulo inicial de este Escrito se ha esbozado con respecto a lo que se alegó en la audiencia preliminar en cuanto a la inadmisibilidad sobrevenida, lo cual no fue tomado en cuenta por Juez de Instancia y ha devenido en el negado recurso que aquí se solicita se ordene escuchar en ambos efectos, contenido audiovisual que puede a todo evento constatar en el disco compacto que forma parte del expediente de la causa 0078-23 en su pieza número 03.

CAPITULO III
DEL PETITORIO
Hecha la manifestación que antecede, pido a usted Ciudadana Juez, de acuerdo con lo antes expuesto declare CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO, ordenando al Tribunal de Instancia oír la apelación en ambos efectos, en los términos ut supra explanado.
-IV-
De la Competencia
Apreciando la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere, atendiendo el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario, resulta competente para conocer del Recurso de Hecho propuesto; toda vez, que conoce en Alzada de las causas del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Juzgadora observa que en fecha 04 de agosto de 2023, el abogado JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.269.977, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.262, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO CELIZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.618.630, de este domicilio, ejerció RECURSO DE HECHO, contra la decisión interlocutoria de fecha 28 de agosto de 2023, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en la cual niega la apelación interpuesta en fecha 27 de julio de 2023, por la parte recurrida contra el auto de fecha 19 de julio de 2023.
De un exhaustivo análisis a las actas y al escrito recursivo que conforman el presente expediente, se desprende que el recurrido en fecha 27 de julio de 2023 ejercieron recurso de apelación, contra el auto proferido en fecha 19 de julio de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en el juicio de partición, en la cual, el referido Tribunal NEGÓ la apelación formulada por la representación judicial del recurrido en fecha 27 de julio de 2023.
Asimismo, se observa que el Tribunal de la causa, por medio de auto de fecha 19 de julio de 2023 que obra al folio 11 al folio 13. expresa lo siguiente:
“En consecuencia de lo anterior, considera este jurisdicente que la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda de partición planteada por la demandada al exigir como requisito sine qua non la declaración sucesoral, podría llegar a transgredir de forma grotesca el derecho defensa de las partes al privarlas de obtener la respectiva sentencia de fondo en la resolución del juicio, siendo este el motivo por el cual se declara improcedente la solicitud realizada. Así se establece.”
De igual modo esta sentenciadora observa que contra dicho auto ejercieron recurso de apelación en fecha 27 de julio de 2023, el cual fue negado mediante decisión interlocutoria de fecha 28 de julio de 2023 en los siguientes términos:
“Ahora bien, tomando en cuenta el contenido jurisprudencial explanado aunado a que los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación ni recurso alguno, es forzoso para este tribunal NEGAR oír la apelación interpuesta por el abogado JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR, con el carácter de autos contra el auto de fecha 19 de julio del año 2023.”
Establecido lo anterior, destaca ésta jurisdicente que de lo argumentado por el recurrente, es evidente que lo que pretende, es que la apelación que interpuso contra el auto de fecha 19 de julio de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, sea oída.
Para decidir, esta alzada considera necesario hacer algunas precisiones doctrinarias y jurisprudenciales y en este sentido observa:
El Instituto procesal del Recurso de Hecho, por apelación negada u oída en un solo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito en el Derecho Procesal Venezolano, es hacer admisible la apelación interpuesta, y su trámite implica a la parte verificar su procedibilidad, establecer si el fallo dictado se encuentra entre los recurridos o no, según la Ley, circunstancia ésta cuya determinación no es solo de interés privado, sino que conlleva un alto interés público inherente al interés de administración de justicia propio del Estado de Derecho.
De manera tal, que el mismo es indudablemente el medio establecido por el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución.-
Ahora bien, la Doctrina define el Recurso de Hecho, en los términos siguientes: (Sic).
“…El recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A-quo que niegue la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la Apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley” (Arístides Rengel Romberg, tratado de Derecho Procesal Civl, Venezolano, tomo II, vto. Pág 449)-

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 305, dispone:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de Cinco (05), días más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”
Del concepto doctrinario y la norma precedentemente transcrita, se desprende que el Recurso de Hecho es una garantía auténtica de la apelación y en consecuencia, permite al Superior ejercer su autoridad revisora y avocarse al conocimiento del asunto cuando el inferior niegue ilegalmente dicho medio de impugnación o lo oiga a un solo efecto, debiendo hacerlo en ambos, de ahí su funcional vinculación con el Derecho Constitucional de Defensa y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva.-
Dentro de este contexto de ideas, se destaca lo que al efecto ha sostenido el Dr. ROMAN J DUQUE CORREDOR, en su obra Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, 2000, Caracas, (P: 435, 436), cuando trata sobre el Recurso de apelación establece:
El recurso de apelación como medio de impugnación de las sentencias, para impedir que ésta adquiera firmeza, por resultar injustas o ilegales, está sujeto a las siguientes reglas de validez:
1) Que la sentencia se apelable.
2) Que el apelante sea legítimo.
3) Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente
4) Que la apelación sea admitida

En el primer caso, que la sentencia sea apelable, deben distinguirse las reglas atinentes a las apelaciones contra las sentencias definitivas, de las relativas a las apelaciones en contra de las interlocutorias.
En cuanto a las apelaciones contra las sentencias definitivas, dispone el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia definitiva de primera instancia es apelable, salvo disposición especial en contrario. También son apelables las sentencias dictadas en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, según lo dispone el artículo 896 ejusdem.
Una excepción a esta regla la constituyen las sentencias de los procedimientos de invalidación, que no son apelables sino recurribles en Casación de inmediato (art 337 CPC). Otra excepción viene dada en el procedimiento breve, donde solo son apelables las sentencias definitivas si la cuantía de la causa excede de cinco mil bolívares (artículo 891 CPC).
Ahora bien, en la apelación en contra de las sentencias interlocutorias, dentro de este tipo de sentencias deben distinguirse las que por regla general son apelables de las que solo lo son en determinadas circunstancias.
Las interlocutorias con fuerza de definitiva, éstas decisiones, aunque no resuelvan el mérito principal del asunto, sin embargo, ponen fin al proceso o impiden su continuación, por esta razón se asimilan a las definitivas, en lo que a apelación se refiere, y por ello, son siempre apelables.
Por otra parte, en cuanto a las interlocutorias que producen un gravamen irreparable, el resto de las interlocutorias solo son apelables, si la sentencia definitiva no hace desaparecer el daño que causan. Este concepto aparece implícitamente consagrado en el último aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, de modo que la regla es que contra una sentencia interlocutoria que produce un gravamen irreparable, siempre se da apelación como lo establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, cabe precisar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, mediante el cual estableció que:
“Se elimina el anuncio ad-latere de las interlocutorias simplemente productoras de gravamen y se incluye el recurso correspondiente contra dichas sentencias -por vía refleja- en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva consagró el legislador el sistema de la concentración procesal, según el cual en una sola y única oportunidad debe resolver la sala sobre las distintas impugnaciones contra las interlocutorias y contra la sentencia definitiva”. Concluye la Sala que las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación no pueden ser objeto del recurso de casación y que en consecuencia el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar.” (Subrayado del tribunal)
Establecida la debida congruencia entre el criterio doctrinal y jurisprudencial expuestos, esta juzgadora observa que para el caso sub especie lite se requiere tener en consideración, que la decisión contra la cual se recurre mediante el ejercicio del recurso de apelación, trata de un auto de fecha 19 de julio de 2023, asimismo, se verifica que en fecha 28 de julio de 2023, la apelación propuesta contra el referido auto, fue negada.
A juicio de esta juzgadora la decisión arriba referida constituye en esencia una sentencia interlocutoria que no es apelable conforme a lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia antes señalada, pudiendo ser resuelto dicho planteamiento en la sentencia definitiva o en la apelación que contra ella se ejerza de ser el caso. En el presente caso, aplicando la doctrina transcrita al caso que nos ocupa, debe concluirse que la decisión de fecha 28 de julio de 2023 por medio del cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es una providencia interlocutoria que no tienen apelación y en consecuencia bajo el criterio y consideración de quien aquí decide el referido auto es inapelable. En consecuencia el recurso de hecho planteado contra la providencia de fecha 28 de julio de 2023, mediante la cual niega el recurso ordinario de apelación debe forzosamente ser declarado inadmisible y así deberá establecerse en la dispositiva del presente fallo Así se decide.

-VI-
DECISIÓN:
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con competencia territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en San Carlos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO, presentado por el abogado JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.269.977, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.262, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO CELIZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.618.630, de este domicilio, contra la decisión interlocutoria de fecha 28 de julio de 2023, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, que negó el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra el auto de fecha 19 de julio de 2023. SEGUNDO: Se ordena notificar a través de oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de la presente decisión. TERCERO: Debido a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, a los catorce días (14) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.



La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA

El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:00 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 1182-23, se libró oficio Nº 121-23.



El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.

EDLCL/MSPP/Narea
Exp. Nº 1128-2