REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS

-I-
De las Partes
Solicitante (S): HATO EL MILAGRO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción de Caracas en fecha 20 de mayo de 1958, anotado bajo el Nº 18, Tomo: 19A.
Apoderados Judiciales: EDGAR RAFAEL VERA BRAVO y JUAN PABLO RODRÍGUEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.530.238 y V-6.881.771, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 212.150 y 41.714 y de éste domicilio.
Decisión: Interlocutoria con fuerza definitiva.
Expediente: Nº 1118-23.
-II-
Antecedentes
En fecha 10 de julio de 2023, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 10 de julio de 2023, se dio entrada al expediente recibido.
En fecha 10 de julio de 2023, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.
En fecha 11 de julio de 2023, se ordenó abrir una segunda pieza.
En fecha 18 de julio de 2023, el abogado JUAN PABLO RODRÍGUEZ FLORES, en su carácter en autos, presentó escrito de prueba.
En fecha 19 de julio de 2023, el tribunal acuerda agregar a los autos el escrito presentado por el abogado JUAN PABLO RODRÍGUEZ FLORES, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HATO EL MILAGRO C.A, y se admiten todas las documentales salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 21 de julio de 2023, se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde, venció el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas en la presente causa, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 31 de julio de 2023, el abogado EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, en su carácter en autos, estampó diligencia Desistiendo del presente procedimiento que cursa por ante este Tribunal Superior.
-III-
Motivación
Estando la presente causa para pronunciarse acerca del desistimiento presentado por el abogado EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.530.238, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.150 de éste domicilio, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HATO EL MILAGRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción de Carcas en fecha 20 de mayo de 1958, anotado bajo el Nº 18, Tomo: 19A, se hacen las siguientes consideraciones: En relación a lo solicitado por la representación judicial de la parte accionante en la presente causa, este Tribunal considera que el desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado. De la misma forma se puede recalcar que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y el puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio. El desistimiento de la demanda, es una figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, en el artículo 264, que establece que para poder desistir se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones..
En el mismo orden de ideas, la norma fundamental para el DESISTIMIENTO se encuentra establecida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal-
Por otra parte el artículo 154 eiusdem, dispone:
Artículo 154. El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 25 de septiembre de 2003, caso: FONDO COMÚN ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO S.A. contra MARÍA YOLANDA SGAMBATO DE GAMBOA y OTRO, estableció que:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.
Indicado lo anterior y consultada la doctrina imperante en la materia, encontramos que el desistimiento, es aquella acción unilateral de voluntad expresada por la parte, en este caso por la parte demandante en la presente causa, ante el Juez, por la que abandonan el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo, por lo cual siempre deberá ser expreso, no se admitirá el desistimiento tácito. Por otra parte, se requiere de la homologación del desistimiento por parte del Tribunal, sin el cual no se extingue el proceso ni produce efectos de cosas juzgada al desistimiento.
Por lo tanto este Juzgado aplicando los artículos 154 y 263 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la jurisprudencia citada considera procedente homologar el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte solicitante-apelante en la presente causa, mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2023, por el abogado EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-9.530.238, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.150 de éste domicilio, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HATO EL MILAGRO C.A, quien tiene facultad para desistir tal como se evidencia en el instrumento poder que riela al folio 14 de la pieza 1 del presente expediente y así lo hará en el dispositivo de esta decisión. ASI SE ESTABLECE.

-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del recurso de apelación formulado por la parte solicitante-apelante en la presente causa, mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2023, por el abogado EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-9.530.238, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.150 de éste domicilio, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HATO EL MILAGRO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción de Carcas en fecha 20 de mayo de 1958, anotado bajo el Nº 18, Tomo: 19A, como consecuencia de lo anterior, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente procedimiento y no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado barinas con sede en San Carlos, en San Carlos primer (01) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.



La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA


El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1176-2023.



El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
EDLCL/Manuel
Exp. Nº 1118-23