REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000209

PARTE ACCCIONANTE: JOSE GUILLERMO MENDOZA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.774.756.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ANTONIO JOSE DUARTE ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 18.765.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: DEFINITIVAS

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 03/04/2023, según sello húmedo de la URDD Civil, y recibido en esta Alzada en fecha 04/04/2023, en la cual aduce lo siguiente:
“…Yo, ANTONIO JOSE DUARTE ANDRADE, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 18.0765, actuando en este acto, según instrumento poder APUD ACTA que riela al expediente de la causa, en representación del ciudadano JOSE GUILLERMO MENDOZA FERNANDEZ, mayor de edad y titular de la cedula número V-13.774.756, quien es a la vez parte actora en el juicio que por Nulidad Absoluta, que sigue el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, contra los ciudadanos: MARIA JACINTA VOSCAYA YEPEZ y JUAN NASARIO PEROZO, ambos identificados en el expediente principal N° KP02-V-2020-000278. Ante usted, respetuosamente ocurro y expongo: CAPITULO I En fecha 31 de Octubre de 2022, mediante escrito, del cual anexo copia certificada, marcada con la letra "A", y que en este escrito doy por REPRODUCIDO; solicite al tribunal tercero civil, la citación del co-demandado JUAN NAZARIO PEROZO, suficientemente identificado en autos. Citación esta que se practicaría MEDIANTE CARTEL, Y QUE EL MISMO FUERA COLOCADO EN LA CARTELERA DEL TRIBUNAL, solicitud esta en virtud de lo establecido por el artículo 174 del código de procedimiento civil: Artículo 174. Las partes y sus apoderados deberán indicar una sedo o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos ulteriores, mientras no se constituya otro en el juicio, y en el se practicaran todas la notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de la indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del tribunal. En dicho escrito expongo los hechos, motivos y razones por las cuales solicito tal citación por ese artículo 174 del código de procedimiento civil. Mencionando en el mismo jurisprudencia que sustenta tal pedimento. CAPITULO ll En fecha 03 de Noviembre de 2022, folio 241, de la primera pieza, el tribunal en respuesta a mi escrito que riela a los folios 239 y 240, primera pieza emite un auto, el cual anexo en copia certificada marcado con la letra “B” en el cual manifiesta: “este tribunal se pronunciará sobre lo solicitado, una vez conste en autos la consignación por parte del alguacil de este tribuna, de haber practicado la citación de la ciudadana MARIA JACINTA VIZCAYA YEPEZ" CAPITULO III. En fecha 9 de marzo de 2023, el ciudadano alguacil de este tribunal consigna recibo de citación FIRMADO por la ciudadana MARIA JACINTA VIZCAYA YEPEZ. Quedando cumplido de esta manera lo solicitado ut supra por la ciudadana juez en su auto de fecha 03 de noviembre de 2023. En fecha 13 de Marzo de 2023, folio 13, el cual acompaño marcado con la letra "C" de la segunda pieza diligencie NUEVAMENTE al tribunal de la causa, a los efectos de que CITARA, al co-demandado JUAN NAZARIO PEROZO, por CARTELES, los cuales serían colocados en la catelera del tribunal, esto de conformidad, (ya varias veces mencionada) con lo establecido en el artículo 174 del código de procedimiento civil. CAPITULO IV En fecha 21 de marzo de 2023, folio 14, el tribunal de la causa emitió un auto, del cual anexo copia marcada con la letra "D", en el cual niega tal solicitud (la de citar por lo dispuesto en al artículo 174 del código de procedimiento civil) y ordena que la citación del co-demandado JUAN NAZARIO PEROZO, ya identificado, se practicara de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del código de procedimiento civil. En fecha 27 de marzo de 2023, mediante diligencia que riela al folio 15 del expediente de la causa y que acompaño a este escrito marcado con la letra "E" interpuse RECURSO DE APELACIÓN, de dicho auto de fecha 21-03-2023. CAPITULO IV En fecha 29 de marzo de 2023, el tribunal emite un auto, el cual acompaño marcado con la letra "F", en el cual el tribunal ordena ordena oír la APELACIÓN en un solo efecto CAPITULO V. Ahora bien, ciudadano, Juez Superior, por cuanto dicha apelación de ha debido admitir u oír en en ambos efectos, RECURRO DE HECHO ante su competente autoridad, para que la solicitada APELACIÓN, repito, sea oída en ambos efectos, de conformidad con el artículo 305 del código de procedimos civil, a tal efecto respetuosamente solicito a este TRIBUNAL SUPERIOR, ordene al juzgado tercero civil de primera instancia oír ó admitir la apelación en ambos efectos. A los fines de la sustentación del presente recurso. Acompaño a este escrito copia de: 1°) Instrumento poder donde donde se acredita mi representación. 2°) Auto del tribunal donde el alguacil consigna recibo de boleta. 3°) Auto del tribunal de fecha 3-11-20. Folio 241. 4°) Escrito donde solicito la citación del co-demandado JUAN NASARIO PEREOZO, de conformidad con el artículo 174 del código de procedimiento civil. 5°) Auto del tribunal de la causa de fecha 21-03-23. 6°) Diligencia en la cual interpongo RECUERSO DE APELACIO. 7°) Auto del tribunal donde ordena oír la apelación en un solo efecto. 8°) Certificación de secretaria donde se hace constar los días calendarios consecutivos desde el día en que se dictó y publicó el auto de apelado exclusive hasta el día 27 de marzo de 2023, 6°) Auto del Tribunal de fecha, donde mediante el cual, el tribunal admite en un solo efecto la apelación interpuesta. Justicia en Barquisimeto a la fecha de su presentación...”. Otro Si: Relacionado con el KP02-R-2023-000183, (folios 1 y 2)

DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO

En fecha veintinueve (29) de marzo del corriente año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto oyendo en un solo efecto la apelación interpuesta, cuyo tenor es el siguiente:

“…Vista el escrito de Apelación, presentado por el Antonio José Duarte, Inpreabogado N° 18.765, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra auto de fecha 21/03/2023, éste Tribunal ordena oír dicha apelación en un solo efecto, en consecuencia, expídanse las copias certificadas que solicite el apelante y las que el Tribunal considere conveniente, a los fines de que se remitan a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documento (U.R.D.D.), para que se distribuyan entre los juzgados Superiores de esta circunscripción judicial, y decidan dicha apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 295 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Librese oficio una vez conste en autos las copias en referencia…”

Correspondiéndole conocer el presente recurso a este Juzgado Superior en fecha 03/04/2023, según sello húmedo de la URRD CIVIL. Siendo recibido el 04/04/2023, dándosele entrada el 12/04/2023. En fecha 14/04/2023, compareció ante la URDD Civil, el recurrente consignando las copias certificadas a los fines de sustentar el recurso de autos. En fecha 21/04/2023, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha de la consignación de las copias certificadas para decidir el recurso, de conformidad con el artículo 307 del Código Adjetivo Civil. En fecha 25 de abril del corriente año, según sello húmedo de la URDD CIVIL compareció, el abogado ANTONIO JOSE DUARTE ANDRADE, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GUILLERMO MENDOZA FERNANDEZ, consignando escrito en (02) folios útiles.

Siendo la oportunidad pertinente para dictar sentencia en la presenta causa, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

En virtud de que el presente recurso de hecho se interpuso contra la admisión de un solo efecto la apelación efectuada, por parte de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, apelación contra auto dictado por el mismo Tribunal; al ser este Juzgado el superior jerárquico funcional con respecto al Tribunal que dictó la decisión interlocutoria, se asume la competencia en el presente recurso, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que preceptúa: “Artículo 63. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) 2º EN MATERIA CIVIL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho…Sic”, y así se decide.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador verificar, si se encuentran o no llenos los extremos legales exigidos por el artículo 305 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

De manera, que de la lectura de dicho artículo se infieren los requisitos que se deben cumplir para ser declarado procedente todo recurso de hecho, como son:


1) En cuanto al primer requisito como es el de la temporalidad, lo cual implica que la interposición del mismo debe ser hecha dentro de los cinco días de despacho siguientes al pronunciamiento impugnado de hecho ante el Juzgado Superior al a quo respectivo. En criterio de este juzgador, el lapso de cinco días de despacho en referencia, es el transcurrido en el ad quem, a quien le corresponda conocer del mismo y no del a quo, tal como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 2.836 de fecha 19-11-2002 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en el juicio de Modesta Arocha, expediente Nº 01-0221, al señalar: “…Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señal, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún (sic) cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo…Sic” .

2) En segundo lugar, tenemos el requisito del objeto del recurso de hecho es, que se ordene al a quo respectivo oiga en ambos efectos la apelación que fue oída en un solo efecto, siendo lo legal que hubiere sido oída en ambos efectos o que se oiga la apelación negada.

3) Que con el recurso se debe acompañar copia de las actas del expediente que sean conducente y de las que indique el juez, si éste lo dispone.

En cuanto al primer requisito, de la tempestividad, se tiene que la parte accionante abogado Antonio José Duarte Andrade, con el carácter ut supra identificado, mediante el recurso de autos, impugna el auto dictado en fecha 29 de marzo de 2023, como consta de las copias fotostáticas certificadas cursantes a los folios 4 al 14, traídas a los autos; y el recurso de hecho fue interpuesto en fecha 03 de abril del 2023, como consta de sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil (U.R.D.D.) estampado en el mismo; por lo que haciendo la sumatoria de los días de despacho transcurridos en este Tribunal contados a partir del día siguiente del auto recurrido, hasta la fecha de interposición del recurso, los cuales se discriminan así: 30, 31, de marzo; 03, 04, 05 de abril del corriente año; se determina que el lapso de cinco (05) días al que se hace referencia el supra transcrito artículo 305 eiusdem para ejercer el recurso de hecho venció el día cinco (05) de abril del año 2023; lo cual obliga a declararlo tempestivo, y así se establece.

En cuanto al segundo requisito como es, que se le ordene al quo oír la apelación negada su admisión o que se oiga en ambos efectos la que fue oída en un solo efecto; considera este jurisdicente se cumple, ya que de la lectura del auto de fecha 29 de marzo del corriente año, recurrido de hecho cuyo tenor es el siguiente:

“…Vista el escrito de Apelación, presentado por el Antonio José Duarte, Inpreabogado N° 18.765, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra auto de fecha 21/03/2023, éste Tribunal ordena oír dicha apelación en un solo efecto, en consecuencia, expídanse las copias certificadas que solicite el apelante y las que el Tribunal considere conveniente, a los fines de que se remitan a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documento (U.R.D.D.), para que se distribuyan entre los juzgados Superiores de esta circunscripción judicial, y decidan dicha apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 295 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Líbrese oficio una vez conste en autos las copias en referencia…”

Y resulta que el auto recurrido y sobre el cual emitió este pronunciamiento el a quo, como es de fecha 21 de marzo del corriente año, cuyo tenor es el siguiente:

Vista la diligencia que antecede presentada por el Abogado Antonio José Duarte, Inpreabogado Nº 18.765, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita, se cite al co-demandado JUAN NAZARIO PEROZO, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentra a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 eiusdem. Ahora bien, si bien es cierto que el co-demandado ut-supra se encuentra a derecho, no es menos cierto, que según sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2.021, este Tribunal ordenó citar nuevamente a los demandados de autos, dejando sin efecto las citaciones realizadas, observándose de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto que desde el día 28/04/2.022, fecha en que se tuvo por citado nuevamente el co-demandado Juan Nazario Perozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 eiusdem (fs. 164 al 171 de la primera pieza del presente asunto), hasta el día 09/03/2.023, fecha en la que el alguacil de este Despacho consigno recibo de citación debidamente firmado por la co-demandada ciudadana María Jacinta Vizcaya Yépez, (fs. 11 y 12 de la segunda pieza del presente asunto), han transcurrido con creces el lapso de sesenta días (60) entre la primera y la última citación, razón por la cual, se insta a la parte actora a consignar nuevamente copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de librar nueva compulsa al co-demandado JUAN NAZARIO PEROZO, para que sea practicada su citación, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Se determina, no se está decidiendo controversia alguna de las partes, sino que está ordenando el proceso garantizándole a las partes el debido proceso respecto a la citación debida; lo cual implica estamos en presencia de un auto denominado de mero trámite contemplado en el artículo 310 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”

Apreciación ésta que se refuerza con la doctrina de la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 5 de Mayo del 2004 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Caso: Giovannina Locantore Gallo de Scioscia contra Eleonora Capozzi de Locantore. Exp. N° 03759), que hace acotación a lo que en materia de autos de mero trámite ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, al indicar lo siguiente:
“…Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que sí ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentado el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
…OMISISS…

La cual se aplica al caso sub lite de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y por ende hace irrecurrible el mismo; y en consecuencia de ello, obliga a establecer, que el auto de fecha 29 de marzo del corriente año, en el cual el a quo negó oír en ambos efectos el recurso de apelación contra el auto de fecha 21-03-2023, está ajustada a lo establecido en el supra transcrito artículo 310 del Código Adjetivo Civil y a la doctrina Casacional Civil supra transcrita parcialmente y acogida al sub iudice, y por ende, la pretensión del recurrente de hecho de que se le admita en ambos efectos el referido recurso de apelación oído en un solo efecto, es contrario a la señalada normativa legal procesal y a la doctrina señalada y aplicada, haciendo improcedente el recurso de hecho de auto prescindiendo del análisis del tercer requisito supra señalado, por cuantos los mismos son concurrentes; de manera, que al faltar uno de ellos hace improcedente el mismo, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogado ANTONIO JOSE DUARTE FERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° Nº 18.765, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano: JOSE GUILLERMO MENDOZA FERNANDEZ, parte accionante en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCION EXTRAJUDICIAL, en contra de JUAN NAZARIO PEROZO y MARIA JACINTA VIZCAYA YEPEZ, suficientemente identificado en el expediente N° KP02-V-2020-000278, en contra del auto de fecha 29 de marzo de 2023, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Remítase mediante oficio, copia certificada de la presente decisión al A quo.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2022. Año 213º y 164º

El Juez Titular


La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano


Abg. Raquel Hernández M


Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:54 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 02. Seguidamente, se libró Oficio N° 137/2023 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión.


La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M


JARZ/ar