REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de abril del 2023
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000192
PARTE ACTORA: AURELIA DEL CARMEN PÉREZ DE QUIROGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.669.026.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS CAROLINA QUIROGA PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 113.843.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia en virtud del recurso de hecho incoado en fecha treinta (30) de marzo del 2023, por la abogada Francis Carolina Quiroga Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A. bajo el Nro. 113.843, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aurelia Del Carmen Pérez De Quiroga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.669.026, aduciendo como hechos constitutivos de su recurso, entre otras cosas lo siguiente:
• Que interpuso el presente recurso de hecho contra el auto de fecha 22 de marzo del 2023, que negó oír el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 14 de marzo del corriente año, por considerar el a quo , que este auto es de mero trámite y en consecuencia no es admisible contra este tipo de auto, medio impugnativo ordinario.
• Que la juez “…procede a admitir la demanda por fraude procesal en el respectivo auto de admisión asumiendo el procedimiento por vía principal. Como consecuencia del mismo, se derivan todas las actuaciones siguientes, y se le solicita que esta incidencia sea llevada por vía incidental tal como fue establecido por la Sala Constitucional y acogida por la Sala de Casación Civil; quien procede a negarlo mediante auto; a pesar de ser esta la vía que corresponde para este tipo de incidencias; causando con esta decisión gravamen de carácter material y jurídico que sin duda alguna afectan a mi poderdante…Sic”.
• Que no se puede hablar “…de un acto de mero trámite cuando la decisión conlleva a agravios y perjuicios a la parte actora y generando con ello, una violación flagrante al derecho de la defensa al negar sea oída el recurso de apelación para que el superior se pronuncie respecto a la negativa de aperturar el presente juicio por la vía solicitada…Sic”.

DEL AUTO RECURRIDO

El veintidós (22) de marzo del corriente año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto negando escuchar la apelación interpuesta, cuyo tenor es el siguiente:
“…Con vista a la diligencia de fecha 16 de marzo del año 2023, suscrita por la abogada FRANCIS QUIROGA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 113.843, parte demandante en el presente asunto, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 14 de marzo del 2023, mediante el cual se le hizo saber a la parte que por cuanto la incidencia se tramita por un cuaderno separado se constituye como un juicio autónomo y por lo tanto no se puede tener como citada tácitamente a la parte demandada, y se instó a gestionar la citación, este Tribunal a los fines de proveer, considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

En relación a dicho artículo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido cónsonas al identificar tales providencias como aquellos pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el proceso ordenadamente y no para proveer sobre el litigio planteado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal y otro, expediente N° 2001-000812, ha considerado como auto de mero trámite o de mera sustanciación, los siguiente:

“...Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar, entre otras, en sentencia N° 415 del 05 de mayo de 2004, caso: Eleonora Capozzi de Locantore, lo siguiente:

“… La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite (sic) o substanciación (sic)…”.

Ahora bien, del examen del auto apelado se evidencia que se trata de un auto que no contiene pronunciamiento alguno sobre algún punto controvertido entre las partes ni decisión alguna de fondo, por lo que en aplicación de la normativa vigente y los criterios jurisprudenciales antes referidos no es admisible contra ellos medio impugnativo ordinario, razón por la cual este tribunal NIEGA oír el recurso de apelación interpuesto…Sic”.

Correspondiéndole conocer el recurso a esta alzada en fecha 31/03/2023, dándosele entrada el cuatro (04) de abril del 2023, como consta de auto que riela al folio 19. La recurrente consignó las copias certificadas en fecha 10/04/2023, siendo recibidas el 11/04/2023, fijándose para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha de la consignación de las copias certificadas para decidir el recurso, de conformidad con el artículo 307 del Código Adjetivo Civil.
Siendo la oportunidad pertinente para dictar sentencia en la presenta causa, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
En virtud de que el presente recurso de hecho se interpuso contra la negativa por parte de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de admitir la apelación contra decisión dictada por el mismo Tribunal; al ser este Juzgado el superior jerárquico funcional con respecto al Tribunal que dictó la decisión interlocutoria , se asume la competencia en el presente recurso, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que preceptúa: “Artículo 63. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…)2º EN MATERIA CIVIL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho…Sic”, y así se decide.

MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto contra la decisión interlocutoria de fecha 22 de marzo del corriente año, en la cual negó oír la apelación interpuesta por la parte aquí recurrente contra el auto de fecha catorce (14) de marzo del 2023, fundamentando dicha negativa de la siguiente manera:
“…Ahora bien, del examen del auto apelado se evidencia que se trata de un auto que no contiene pronunciamiento alguno sobre algún punto controvertido entre las partes ni decisión alguna de fondo, por lo que en aplicación de la normativa vigente y los criterios jurisprudenciales antes referidos no es admisible contra ellos medio impugnativo ordinario, razón por la cual este tribunal NIEGA oír el recurso de apelación interpuesto…Sic”.

Y para ello, se ha de analizar, si efectivamente el referido auto contra el cual se recurrió y se negó admitir el recurso de apelación es de mero trámite o no; para en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre la procedencia o no del recurso de hecho del caso sub lite, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que el recurso de hecho está regulado en el artículo 305 de nuestro Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…Sic”.

De manera, que de la lectura de dicho artículo se determina, que el mismo establece los requisitos de procedencia del recurso de hecho, los cuales se sintetizan así:
1. El de tempestividad, ya que el mismo se ha de interponer dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la negativa de oír el recurso de apelación o de la que se haya escuchado en un solo efecto cuando debió oírse en ambos efectos; haciendo la acotación de que los días de despacho en referencia son los transcurridos en el Juzgado Superior ante el cual se interpuso el recurso de hecho.
2. Que se acompañe las copias fotostáticas certificadas de las actas del expediente conducentes a la presente incidencia.
3. El objeto del recurso, teniendo este por fin que se escuche en ambos efectos la apelación oída en un solo efecto o que se escuche la apelación que fue negada su admisión.

Ahora bien, en cuanto al primero de los requisitos señalados se observa, que el auto que negó oír el recurso de apelación aquí recurrido de hecho, fue dictado el 22 de marzo del corriente año, tal como consta a los folios 31 y 32; mientras que el recurso de hecho fue interpuesto, según sello húmedo de la URDD Civil, el 30 de marzo del corriente año (Folio 2 vto.); por lo que haciendo el cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día siguiente a la fecha del auto recurrido (22/03/2023), los cuales se discriminan así: 23, 24, 27, 28, 29 y 30 todos del mes de marzo del corriente año, se determina, que el quinto (5°) día de despacho para interponer el recurso de hecho vencía el veintinueve (29) de marzo; por lo que al haber sido interpuesto el día treinta (30), obliga a concluir, que el recurso de hecho fue interpuesto al sexto (6°) día de despacho siguiente al haber sido dictado el auto contra el cual se recurre de hecho, es decir, que es extemporáneo por tardío. Hechos estos determinantes para declarar sin lugar el recurso de marras, prescindiendo por innecesario del análisis de los requisitos restantes, por cuanto al ser éstos concurrentes, pues al faltar uno de ellos es suficiente para hacer improcedente el mismo, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR por extemporáneo el recurso de hecho interpuesto en fecha treinta (30) de marzo del corriente año, por la abogada Francis Carolina Quiroga Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 113.843, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aurelia Del Carmen Pérez De Quiroga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.669.026, contra el auto de fecha veintidós (22) de marzo del 2023 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso a la recurrente de hecho, a la ciudadana Aurelia Del Carmen Pérez De Quiroga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.669.026 parte actora y aquí recurrente de hecho.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de abril del 2023.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M
JARZ/mm