REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, veintiséis (26) del mes de Abril de 2.023

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: NORYS ABOUZEID TAKI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.770.374, domiciliada en la Avenida Bolívar, casa Nº 27, sector Santa Isabel, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO ARTURO CASTILLO CORONEL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.099, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 290.543.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 837-2023
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

En fecha diecisiete (17) de Abril dos mil veintitrés (2023), fue presentada solicitud por motivo de TITULO SUPLETORIO, por la ciudadana NORYS ABOUZEID TAKI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.770.374, domiciliada en la Avenida Bolívar, casa Nº 27, sector Santa Isabel, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RICARDO ARTURO CASTILLO CORONEL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.099, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 290.543; sobre las bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, en una parcela de terreno de su propiedad. El tribunal le dio entrada en los libros respectivos; quedando signado bajo el Nº 837-2023, tal como consta al folio dieciséis (16) del presente asunto.
En fecha veinte (20) de Abril de dos mil veintitrés (2023), se admite y ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/04/2009. Se fijó para el día viernes veintiuno (21) de Abril del año en curso, a las diez horas (10:00a.m) de la mañana, la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio diecisiete (17) del presente asunto, la oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil veintitrés (2023), se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante, debidamente asistida de Abogado, plenamente identificado, que corre inserto desde los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) del presente asunto.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La ciudadana NORYS ABOUZEID TAKI, titular de la cédula de identidad Nº V-14.770.374, domiciliada en la Avenida Bolívar, casa Nº 27, sector Santa Isabel, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías consistentes en una (01) Casa de Dos (02) Plantas LA PRIMERA PLANTA Dos (02) Santa María con puerta de hierro, paredes de cemento y bloques, un (01) salón grande, un (01) deposito con dos (02) puertas de hierro, un (01) protector, dos (02) ventanas panorámicas, un (01) cuarto con closet, una (01) puerta de madera, un (01) baño con cerámica y closet de madera, un (01) comedor, y cocina empotrado, cielo raso con tres (03) puertas de madera, corredor de techo con zinc y piso de cemento con dos (02) puertas de hierro enrejado y baño con cerámica, techo platabanda con dos (02) enrejados de hierro, un (01) horno de adobe, un (01) enrejado de hierro, un (01) protector, un (01) estacionamiento de piso y zinc, una (01) piscina, un (01) galpón pequeño de zinc con piso y paredes de bloque, una (01) cerca perimetral de bloque, alrededor de todo el terreno. Las siguientes características Constructivas de la SEGUNDA PLANTA: Escalera de hierro, techo acerolit, paredes de cemento y bloque, una (01) puerta de hierro, un (01) porche con un enrejado, ocho (08) ventanas de macuto con vidrios, cuatro (04) puertas de madera, una (01) sala, tres (03) cuarto con puertas de madera, y un (01) baño con cerámica y closet, una (01) cocina empotrada, una (01) puerta de madera, un (01) baño, un (01) deposito con una (01) puerta de madera, una (01) puerta de hierro, dos (02) rejillas en los baños, un (01) comedor pequeño con enrejado, dos (02) puerta de hierro y vidrio, con todos los servicios de agua, electricidad y Internet. Con un área de construcción de trescientos cuarenta y tres metros con treinta y tres metros cuadrados (343,33m2) y un área total de terreno que mide mil doscientos noventa y seis con treinta y un metros cuadrados (1.296,31,m2), con un área de terreno que mide mil ciento cincuenta y cuatro con treinta y ocho metros cuadrados (1.154,38 m2), la cual se encuentra ubicada en el sector Santa Isabel Avenida Bolívar, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Bolívar y Local Sra, Norys Abouzeid y Local sr. Israel Ortegas; Sur: Casa y solar de la señora Berenice Pérez y casa y solar del sr Francisco Quiroz; Este: Casa y solar del señor Ramón Silva y casa de la Cultura Luisa Cáceres de Arismendi; Oeste: Centro Talle Nuclearizado Divina Misericordia.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:

DOCUMENTALES:
Folios 04 al 12 Documento de Compra-Venta del Terreno, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en fecha siete (07) de Noviembre de dos mil trece (2013), bajo el Nº 43 folios 274 al 279, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año dos mil trece (2013).
Medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se valora y aprecia, por cuanto demuestra la propiedad de la solicitante sobre el terreno objeto de la presente solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil concatenado con el artículo 507 ejusdem. Así se decide.

Folios 13 al 14: Ficha Catastral CMA-FC-Nº 106, suscrita por el Ingeniero Ysnaldy Ochoa, Coordinador Encargado de Catastro Municipal, adscrito a la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes de fecha 11-04-2023.
Medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un documento público que guarda relación con el inmueble objeto de la solicitud del cual se desprende la ubicación de las bienhechurías así como los linderos y longitudes respectivas; es por lo que, se le da pleno valor probatorio ya que adminiculado con la declaración de los testigos le da la convicción a quien decide que el inmueble fue construido con dinero del peculio de la ciudadana NORYS ABOUZEID TAKI. Así se establece.

TESTIMONIALES:
1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos ISRAEL EDUARDO ORTEGAS SOSA, ELIS ALMAR CAMEJO RUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.367.343 y V- 10.991.801, respectivamente; quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas en un lote de terreno de su propiedad, ubicado en el sector Santa Isabel, Avenida Bolívar, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que la solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se establece y se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación del Título Supletorio a favor del solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir, mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideren procedentes, tal afirmación, quedó sentado en las doctrinas que nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia dictó en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente Nº 03-26, así como, en la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, Nº 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, con relación a la validez de los Títulos Supletorios.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declara suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana NORYS ABOUZEID TAKI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.770.374, domiciliada en la Avenida Bolívar, casa Nº 27, sector Santa Isabel, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, RESUELVE: “DECLARAR BASTANTES Y SUFICIENTES” las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana NORYS ABOUZEID TAKI, titular de la cédula de identidad Nº V-14.770.374; TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud. Así se decide.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro

La Secretaria Titular,

Abg. Neida Ramírez García
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas y treinta minutos (11:30 a.m.), de la mañana, y se devolvió original con sus resultas.-

La Secretaría,

Solicitud Nº 837-2023
KLMM/nmfc.-
Sentencia Interlocutoria fuerza definitiva.