REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, veintiuno (21) del mes de Abril de 2.023

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: MILENA CAROLINA CONTRERAS VACA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.362, domiciliada en el sector Cajobal, punto de referencia al frente a la troncal 005, al lado del abasto el paraíso 01, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en contra del ciudadano WILFREDO RAMÓN PINTO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.116, domiciliado en el sector Menca de Leonis, casa Nº 04, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
PROCEDENCIA: Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
BENEFICIARIA: WILMARY ELIBETH PINTO CONTRERAS, de veinte (20) años de edad
MOTIVO: Obligación de Manutención (Homologación)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Expediente Nº: 287-2010.

CAPITULO II
ANTECEDENTES

Se inicia el procedimiento mediante demanda por motivo de Fijación de Obligación de Manutención, incoada en fecha tres (03) de Mayo de dos mil diez (2010), por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña hoy joven adulta WILMARY ELIBETH PINTO CONTRERAS, que para la fecha contaba con siete (07) años de edad; a requerimiento de la ciudadana MILENA CAROLINA CONTRERAS VACA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.362, domiciliada en el sector Cajobal, punto de referencia al frente a la troncal 005, al lado del abasto el paraíso 01, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, contra el ciudadano WILFREDO RAMÓN PINTO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.116, domiciliado en el sector Menca de Leonis, casa Nº 04, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
En fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil diez (2010), se le da entrada; quedando signado bajo el Nº 287-2010, y se ordena la designación de un Defensor Público que asista a la solicitante. Se libro oficio bajo el Nº 2360-158”A”.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil diez (2010), se recibió oficio CR- 476-10, de fecha trece (13) de Mayo de dos mil diez (2010), emanado por la Abogada Carmen García de inojosa, en su carácter de Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes; siendo agregado al expediente mediante auto de fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil diez (2010).
En fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil diez (2010), Se admite la demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 514 de la LOPNNA. Se emplazó al demandado de autos. Se ordenó notificar a la demandante, y a la Defensora Público Segunda, con competencia en Materia de Protección de Niñas, Niños y del Adolescente, así como también al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Librando boletas correspondientes.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil diez (2010), el Tribunal la acuerda mediante auto y ordena expedir copias fotostática de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, se libro oficio bajo el Nº 2360-177, a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes.
El tres (03) de Junio de dos mil diez (2010), se celebró la Audiencia de Conciliación entre las partes involucradas en la presente demanda por Fijación de Obligación de Manutención, conforme lo previsto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes; donde quedó expresamente establecido mediante acta levantada, según lo manifestado por las partes, que el ciudadano WILFREDO RAMÓN PINTO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.116, acordó aumentar la obligación de manutención, a la cantidad de Doscientos Bolívares (200BS) mensual; así mismo se comprometió el progenitor de la niña anteriormente identificada, en comprarle ropa, zapato, haciendo hincapiés que de acuerdo a la capacidad económica, también se compromete en cubrir cincuenta por ciento (50 %) de los gastos en cuanto a medicinas y gastos médicos, y cualquier otro beneficio para su hija; manifestando que estará más pendiente de ella; y la ciudadana MILENA CAROLINA CONTRERAS VACA, aceptó lo propuesto por el padre de su hija en toda y en cada una de sus partes.
En fecha siete (07) de Junio de dos mil diez (2010), se dicta sentencia mediante la cual se fija la Obligación Alimentaría en beneficio de la niña WILMARY ELIBETH PINTO CONTRERAS, que para la fecha contaba con siete (07) años de edad.
En fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil doce (2012), mediante diligencia suscrita por los ciudadanos RAFAEL CHIRINOS EVELYN PÉREZ y ELIZABETH ESCALONA, en su carácter de Defensores del Niño, Niña y del Adolescente “Juan Pablo II” del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de la niña WILMARY ELIBETH PINTO CONTRERAS, de nueve (09) años de edad, a los fines de oír a las partes, ordenando la notificación de las partes; siendo debidamente notificados.
En fecha catorce (14) de Mayo de dos mil doce (2012), oportunidad para celebrar audiencia especial, se deja constancia de la incomparecencia de las partes, por lo que, se declaro desierto el acto.
En fecha veinte (20) de Junio de dos mil dieciséis (2016), se fija oportunidad para celebrar audiencia especial para el día martes (02) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de oír a las partes, siendo debidamente notificados.
En fecha dos (02) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), comparecen previa notificación los ciudadanos MILENA CAROLINA CONTRERAS VACA y WILFREDO RAMÓN PINTO AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.774.362 y V-14.613.116, respectivamente, a los fines de exponer los motivos por el cual quieren finiquitar la presente solicitud por motivo de la solicitud de Obligación de Manutención (Homologación).
En fecha ocho (08) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), se aboca al conocimiento de la causa la abogada KARELYS LISET MANZABEL MONTENEGRO. En virtud de la designación de quien suscribe, como Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio TSJ-CJ-Nº 174-2019, de fecha doce (12) de Julio de 2019, debidamente Juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Agosto de 2019, según acta Nº 33.
En fecha once (11) de Abril de dos mil veintitrés (2023), se fija oportunidad para celebrar audiencia especial para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente una vez que conste en auto su notificación, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de oír a la solicitante en compañía de la beneficiaria, siendo debidamente notificada.
En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil veintitrés (2023), día y hora fijada para celebrar audiencia especial, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, plenamente identificada, mediante la cual solicito el cierre del presente asunto.

CAPITULO III
MOTIVA
Ahora bien, del análisis y revisión de las actas que conforman el presente asunto por motivo de Obligación de Manutención (Homologación), se desprende que para la fecha la beneficiaria hoy joven adulta ciudadana WILMARY ELIBETH PINTO CONTRERAS, de veinte (20) años de edad, ha alcanzado su mayoridad por lo que, al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2 lo siguiente:
Artículo 2:”Definición de Niño y Adolescente. Se entiende por niño con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas de que si un adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

De igual forma, la referida Ley señala:
Articulo 383. Extinción.
La obligación de Alimentaria se extingue: (Omisis)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidad física o mental que le impida proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Ahora bien, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la beneficiaria, lo cual se evidencia del acta de nacimiento, suscrita por la Coordinadora del Registro del estado Civil de la Parroquia “Juan de Mata Suárez” Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, asentada bajo el Nº setenta 70 folio Nº setenta 70, llevada en los libros del Registro Civil de Nacimiento durante el año 2003, que corre inserta en copia simple al folio cuatro (04) del presente asunto, correspondiente a la beneficiaria joven adulta ciudadana WILMARY ELIBETH PINTO CONTRERAS. Asimismo, visto el acta de la audiencia celebrada en fecha diecisiete (17) de Abril del presente año, mediante la cual la solicitante entre otras cosas manifestó: “…comparezco a esta audiencia en representación de mi hija WILMARY ELIBETH PINTO CONTRERAS, en virtud de que mi hija trabaja, es independiente, no estudia, es por lo que solicito y así lo hago el cierre del presente procedimiento…” y en atención al artículo antes descrito, el cual establece las excepciones que se tienen para no extinguir la obligación de manutención, siendo que en el caso de auto la beneficiaria es mayor de edad y cuenta actualmente con veinte (20) años de edad. Es por lo que, para quien decide considera que lo procedente en derecho es declarar extinguido el presente procedimiento y el cierre del expediente y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, DECLARA: EXTINGUIDO el presente procedimiento por motivo de Obligación Alimentaría, incoada en fecha tres (03) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de quien para el momento era niña hoy joven adulta ciudadana WILMARY ELIBETH PINTO CONTRERAS, de veinte (20) años de edad, a requerimiento, de su progenitora ciudadana MILENA CAROLINA CONTRERAS VACA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.774.362, contra el ciudadano WILFREDO RAMÓN PINTO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.116. Notifíquese al Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, de la presente decisión. En consecuencia, una vez transcurrido el lapso para que las partes ejerzan los recursos correspondientes de Ley, se ordena el cierre del presente asunto y remítase mediante oficio al archivo judicial. Cúmplase lo ordenado. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro
La Secretaria Titular,


Abg. Neida Ramírez García

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).


La Secretaría,




Expediente Nº 287-2010
KLMM/nmfc.-
Hora de emisión 2:30 p.m
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)