REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, veintiuno (21) del mes de Abril de 2.023
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: YOSELI COROMOTO VARGAS GRANADILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.069.097, domiciliada en la Urbanización 11 de Abril, Calle Nº 08, Casa Nº 07, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en contra del ciudadano HUGO RAMÓN PÉREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.123.951, domiciliado en la Avenida 36, entre 29 y 30 Edificio Los Apamates, Acarigua estado Portuguesa.
PROCEDENCIA: Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: YONAIKEL JOSÉ y WILLIANNYS YOSIMAR PÉREZ VARGAS, de veintidós (22) y diecinueve (19) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Obligación de Alimentaría (Homologación)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Expediente Nº: 280-2009.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el procedimiento mediante demanda por motivo de Fijación de Obligación de Alimentaría, incoada en fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil nueve (2009), por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños hoy jóvenes adultos YONAIKEL JOSÉ y WILLIANNYS YOSIMAR PÉREZ VARGAS, que para la fecha contaban con ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente; a requerimiento de la ciudadana YOSELI COROMOTO VARGAS GRANADILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.069.097, domiciliada en la Urbanización 11 de Abril, Calle Nº 08, Casa Nº 07, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, contra el ciudadano HUGO RAMÓN PÉREZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.123.951, domiciliado en la Avenida 36, entre 29 y 30 Edificio Los Apamates, Acarigua estado Portuguesa.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil nueve (2009), se le da entrada; quedando signado bajo el Nº 280-2009, y se ordena la designación de un Defensor Público que asista a los solicitantes. Se libro oficio bajo el Nº 2360-336.
En fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil diez (2010), se recibió oficio N CR-388-10, de fecha veinte (20) de Abril de dos mil diez (2010), emanado por la Abogada Carmen García de inojosa, en su carácter de Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes; siendo agregado al expediente mediante auto de esta misma fecha.
En fecha veintiocho (28) de de Abril de dos mil diez (2010), Se admite la demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 514 de la LOPNA. Se emplazó al demandado de autos mediante exhorto. Se ordenó notificar a la demandante, y a la Defensora Público Segunda, con competencia en Materia de Protección de Niñas, Niños y del Adolescente, así como también al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librando boletas correspondientes, así mismo se libraron oficios bajo los Nrosº 2360 -151 al Juzgado Distribuidor de los Municipios Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y 2360-152, al Director de la Unidad Estatal del Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras, del estado Portuguesa.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de Abril de dos mil diez (2010), presentada por la solicitante, ciudadana YOSELI COROMOTO VARGAS GRANADILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.069.097, solicita se designe correo especial, para que consigne en sobre cerrado, exhorto librado con las inserciones correspondientes, proveyéndose del mismo por auto de fecha 05 de mayo de dos mil diez (2010).
En fecha siete (07) de Mayo de dos mil diez (2010), compareció la ciudadana YOSELI COROMOTO VARGAS GRANADILLO, debidamente identificado en autos, a los fines de su juramentación, el cual acepto el cargo y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, acto seguido… el Tribunal procedió hacerle entrega de dos (02) sobre sellados el cual contiene Despacho y Oficios bajo los Nros 2360- 151, dirigidos al Juzgado Distribuidor de los Municipios Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y 2360-152, al Director de la Unidad Estatal del Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras, del estado Portuguesa.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Mayo de dos mil diez (2010), suscrita por el Abogado EUCLIDES HERRERA, en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niño Niña y Adolescente, asistiendo los derechos e intereses de los Niños YONAIKEL JOSÉ y WILLIANNYS YOSIMAR PÉREZ VARGAS, a los fines de ratificar la solicitud formulada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil diez (2010), el Tribunal la acuerda mediante auto y ordena expedir copias fotostática de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, se libro oficio bajo el Nº 2360-172, a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil diez (2010), comparece voluntariamente por ante este Tribunal la ciudadana YOSELI COROMOTO VARGAS GRANADILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.069.097, en su carácter de progenitora de los niños YONAIKEL JOSÉ y WILLIANNYS YOSIMAR PÉREZ VARGAS, a los fines de consignar los oficios consignados, siendo agregado al expediente mediante auto de fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010).
Mediante oficios bajo los Nros 986 y 3871, de fechas veintisiete (27) de Julio de dos mil diez (2010), y diez (10) de Junio de dos mil diez (2010), emitidos por el Director UEMPPAT- Portuguesa, y ORRHH/UAL/ en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos; siendo agregado al expediente por auto de fecha veinte de Septiembre de dos mil diez (2010).
En fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil diez (2010), comparece voluntariamente por ante este Tribunal la ciudadana YOSELI COROMOTO VARGAS GRANADILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.069.097, en su carácter de progenitora de los niños YONAIKEL JOSÉ y WILLIANNYS YOSIMAR PÉREZ VARGAS, a los fines de consignar oficio Nº 542-2010, con comisión Nº 969, del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida; siendo agregado en fecha veinte (20) de Octubre de dos mil diez (2010).
El veintiséis (26) de Abril de dos mil diez (2010), se celebró la Audiencia de Conciliación entre las partes involucradas en la presente demanda por Fijación de Obligación de Manutención, conforme lo previsto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes; donde quedó expresamente establecido mediante acta levantada, según lo manifestado por las partes, que el ciudadano HUGO RAMÓN PÉREZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.123.951, acordó aumentar la obligación de manutención, a la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (250BS), que será aumentada anualmente de acuerdo a la capacidad económica siempre y cuando aumente el salario, más una (01) prima por hijo por la cantidad de Doscientos Bolívares (200BS), para un total de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (450BS), Mensual, cantidad esta que será depositada en la cuanta de Ahorros, que esta abierta a favor de mis hijos, en el Banco Bicentenario, Banco Universal Agencia San Rafael de Onoto estado Portuguesa, para la manutención de sus hijos YONAIKEL JOSÉ y WILLIANNYS YOSIMAR PÉREZ VARGAS, de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente; así mismo se comprometió el progenitor de los niños antes identificados, en comprarles ropa, zapato, haciendo hincapiés que de acuerdo a la capacidad económica, también se compromete en cubrir cincuenta por ciento (50 %) de los gastos en cuanto a sus medicinas y gastos médicos, y cualquier otro beneficio para sus hijos; manifestando que estará más pendiente de ellos; y la ciudadana YOSELI COROMOTO VARGAS GRANADILLO, aceptó lo propuesto por el padre de sus hijos en toda y en cada una de sus partes.
En fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil diez (2010), se dicta sentencia mediante la cual se fija la Obligación Alimentaría en beneficio de los Niños YONAIKEL JOSÉ y WILLIANNYS YOSIMAR PÉREZ VARGAS, de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente.
En fecha nueve (09) de Agosto de dos mil once (2011), mediante diligencia suscrita por la ciudadana YOSELI COROMOTO VARGAS GRANADILLO, en su carácter de progenitora, asistida por el Abogado JUAN RAMOS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 296.94, actuando en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de los Niños YONAIKEL JOSÉ y WILLIANNYS YOSIMAR PÉREZ VARGAS, de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente, a los fines de solicitar que sea notificado el obligado de manutención, siendo agregada y acordada mediante auto de esta misma fecha.
En fecha primero (01) de Febrero de dos mil doce (2012), mediante auto el tribunal acuerda ratificar el contenido del oficio Nº 2360-321, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil once (2011).
En fecha nueve (09) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), mediante auto este Tribunal acuerda oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de solicitar las resultas de la comisión remitida mediante Oficio Nº 2360- 321, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil once (2011).
En fecha ocho (08) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), se aboca al conocimiento de la causa la abogada KARELYS LISET MANZABEL MONTENEGRO. En virtud de la designación de quien suscribe, como Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio TSJ-CJ-Nº 174-2019, de fecha doce (12) de Julio de 2019, debidamente Juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Agosto de 2019, según acta Nº 33.
En fecha diez (10) de Abril de dos mil veintitrés (2023), se fija oportunidad para celebrar audiencia especial para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente una vez que conste en auto su notificación, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de oír a la solicitante en compañía de la beneficiaria, siendo debidamente notificada.
En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil veintitrés (2023), día y hora fijada para celebrar audiencia especial, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, plenamente identificada, mediante la cual solicito el cierre del presente asunto.
CAPITULO III
MOTIVA
Ahora bien, del análisis y revisión de las actas que conforman el presente asunto por motivo de Obligación Alimentaría (Homologación), se desprenden que para la fecha los beneficiarios hoy jóvenes adultos ciudadanos YONAIKEL JOSÉ y WILLIANNYS YOSIMAR PÉREZ VARGAS, de veintidós (22) y diecinueve (19) años de edad respectivamente; han alcanzado su mayoridad por lo que, al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2 lo siguiente:
Artículo 2:”Definición de Niño y Adolescente. Se entiende por niño con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas de que si un adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
De igual forma, la referida Ley señala:
Articulo 383. Extinción.
La obligación de Alimentaria se extingue: (Omisis)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidad física o mental que le impida proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Ahora bien, en el caso de autos, han cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los beneficiarios, los cuales se evidencian de las actas de nacimiento, suscritas por la Registradora del estado Civil de la Parroquia “Juan de Mata Suárez” Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, asentada bajo los Nros 153 y 229, folios 153 y 229, Tomo 01 y 01, llevadas en los libros del Registro Civil de Nacimiento durante los años (2001) y (2004), que corren insertas en Originales a los folios seis (06) y siete (07) del presente asunto, correspondiente a los beneficiarios jóvenes adultos ciudadanos YONAIKEL JOSÉ y WILLIANNYS YOSIMAR PÉREZ VARGAS. Asimismo, visto el acta de la audiencia celebrada en fecha diecisiete (17) de Abril del presente año, mediante la cual la solicitante entre otras cosas manifestó: “…comparezco a esta audiencia en representación de mis hijos YONAIKEL JOSÉ y WILLIANNYS YOSIMAR PÉREZ VARGAS, en virtud de que ellos en la actualidad, son independientes, no estudian, trabajan, viven fuera del país, es por lo que solicito y así lo hago el cierre del presente procedimiento…” y en atención al artículo antes descrito, el cual establece las excepciones que se tienen para no extinguir la obligación de manutención, siendo que en el caso de autos los beneficiarios son mayores de edad y cuenta actualmente con veintidós (22) y diecinueve (19) años de edad respectivamente. Es por lo que, para quien decide considera que lo procedente en derecho es declarar extinguido el presente procedimiento y el cierre del expediente y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, DECLARA: EXTINGUIDO el presente procedimiento por motivo de Obligación de Manutención, incoada en fecha diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), por la Defensorìa del Niño, Niña y del Adolescente “Juan Pablo II” del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de quienes para el momento eran niños hoy jóvenes adultos ciudadanos YONAIKEL JOSÉ y WILLIANNYS YOSIMAR PÉREZ VARGAS, de veintidós (22) y diecinueve (19) años de edad respectivamente; a requerimiento, de su progenitora ciudadana YOSELI COROMOTO VARGAS GRANADILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.069.097, contra el ciudadano HUGO RAMÓN PÉREZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.123.951, respectivamente; Notifíquese al Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, de la presente decisión. En consecuencia, una vez transcurrido el lapso para que las partes ejerzan los recursos correspondientes de Ley, se ordena el cierre del presente asunto y remítase mediante oficio al archivo judicial. Cúmplase lo ordenado. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro
La Secretaria Titular,
Abg. Neida Ramírez García
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).
La Secretaría,
Expediente Nº 280-2009
KLMM/nmfc.-
Hora de emisión 1:30 p.m
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
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