REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, EZEQUIEL ZAMORA LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: MARIA AMADA MATUTE DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.693.241, domiciliada en la calle Independencia, Barrio Brisas de Tirgua, casa Nº 12-M, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes; actuando en nombre propio y en representación de su coheredero ciudadano Víctor Benjamín López Rivero, titular de las cédula de identidad Nº V- 3.040.695, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL GUMERCINDO RAMOS FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.211, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.338
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº S-1560-2023
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución el día veintidós (22) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), incoado por la ciudadana María Amada Matute de López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.693.241, actuando en nombre propio y en representación de su coheredero ciudadano Víctor Benjamín López Rivero, titular de las cédula de identidad Nº V-3.040.695 de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Rafael Gumercindo Ramos Farfán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.988.211, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.338; y previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor, le correspondió el conocimiento a este Juzgado.
En fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal recibe la presente solicitud por motivo de Perpetua de Memoria presentada por la ciudadana María Amada Matute de López, identificada en autos, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Rafael Gumercindo Ramos Farfán, se le dio entrada en los libros respectivos a la presente solicitud y quedó anotada bajo el Nº S-1560-2023.
En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal, mediante auto, dicta un despacho sanador e insta a la parte solicitante a consignar copia fotostática de la partida de nacimiento del De Cujus José Gregorio López Matute (+).
En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia con anexo, la ciudadana María Amada Matute de López, asistida por el Abogado Rafael Gumercindo Ramos, consigna lo solicitado mediante auto en fecha veintitrés (23) de marzo del presente año.
En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el segundo (2do) día de despacho siguiente a este, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las diez de la mañana (09:30 a.m.), y el segundo a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).
En fecha treinta (30) de marzo del dos mil veintitrés (2023), por este Tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante, mediante el cual rindieron declaración los ciudadanos José Vicente Serrano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.096.426 y José Gregorio Jaspe Castellanos, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.584
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue presentada en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana María Amada Matute de López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.241, de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de su coheredero ciudadano Víctor Benjamín López Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.040.695 de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, peticionando sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus JOSE GREGORIO LOPEZ MATUTE (+), venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 15.486.051, quien falleció ab-intestato, el día dos (02) de octubre del año dos mil veinte (2020), en el Hospital General Dr. Egor Nucete, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:
1. Copia fotostática de la cédula de identidad, de la ciudadana María Amada Matute de López, identificada en autos.
2. Copia fotostática de la cédula de identidad, del De Cujus ciudadano José Gregorio López Matute (+), identificado en autos.
3. Copia fotostática de la cédula de identidad, del ciudadano Víctor Benjamín López Rivero, identificado en autos
4. Copia fotostática simple del Acta de Defunción del ciudadano José Gregorio López Matute (+), Acta Nº 690, Folio Nº 198, Tomo Nº 3, de fecha 03/10/2020, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día dos (02) de octubre de 2020, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
5. Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ MATUTE (+) Acta Nº 1017, Folio Nº 36, Tomo Nº 2, de fecha 11/09/1979, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la relación de parentesco con los solicitantes; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
6. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos José Gregorio Jaspe Castellano, José Vicente Serrano, ut supra identificados.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de los herederos de la solicitante María Amada Matute de López, titular de cédula de identidad Nº V-3.693.241, y su coheredero Víctor Benjamín López Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.040.695 Padres del De Cujus, cual ha de generar derechos sobre los bienes del fallecido José Gregorio López Matute(+), identificado en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus José Gregorio López Matute (+), identificado en autos, en su condición de hijo de la ciudadana María Amada Matute de López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.241, y del ciudadano Víctor Benjamín López Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.040.695 todos de este domicilio, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
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