REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, ROMULO GALLEGOS LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: MARYERIS KARINA GIMENEZ GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.785.614, domiciliada en la Avenida Principal, Casa Nº 41-9, Sector Centro, Barquisimeto estado Lara.
ABOGADO
ASISTENTE: JOSE LUIS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.441.891 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.308.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº
S-1546-2023

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Presentada por Distribución la anterior solicitud de Título Supletorio de Propiedad, en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil veintitrés (2023) por la ciudadana MARYERIS KARINA GIMENEZ GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.785.614, domiciliada en la Avenida Principal, casa Nº 41-9, Sector Centro, Barquisimeto estado Lara, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.441.891 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.308 y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha ocho (08) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), quedando signada bajo el Nº S-1546-2023.
En fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal, admite la presente solicitud, ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 937 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; y fija oportunidad para la evacuación de los testigos que presentará la parte interesada para oír sus deposiciones.
En fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal declara desierto el acto fijado para el día de hoy para que rindieran declaración de testigo.
En fecha doce (12) de abril del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia la ciudadana MARYERIS KARINA GIMENEZ GOYO, identificada en autos, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS RAMIREZ, identificado en auto; donde solicita se le dé nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
En fecha trece (13) de abril del año dos mil veintitrés (2023), la Jueza Provisoria de este Tribunal abogada Yaineth Carolina González Valbuena, se aboca al conocimiento de la solicitud, en apego al principio de celeridad y economía procesal, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Folio quince (15).
En fecha trece (13) de abril del año dos mil veintitrés (2023), mediante auto, el Tribunal acuerda fijar para el tercer (3er) día la evacuación de testigos.
En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veintitrés (2023), comparecieron los ciudadanos ANA CAROLINA ZARATE MEDINA y JORGE RAMON MORILLO CUICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-20.042.777 y V- 6.239.882 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La ciudadana MARYERIS KARINA GIMENEZ GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.785.614, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías construidas en terreno perteneciente al Municipio Rómulo Gallego, estado Cojedes, con una superficie aproximada de TRESCIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADO (312,33 Mts2), la referida bienhechuría está constituida por una casa de habitación familiar, conformada por Piso de cemento pulido, techo acerolit, cerca de alambre, columna de hierro, correa de hierro, cuatro (04)puertas de madera, dos (02) puerta de hierro, seis (06) ventana corredera con protector, viga de hierro. Paredes de bloque revestido, tres (03) habitaciones, un (01) séptico, un (01) pozo, una sala- Recibo, un (01) porche, un (01) baño, una (01) cocina comedor, servicio de aguas blancas y aguas servidas, Con un área de Construcción de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (64,52 Mts2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Pedro Salamone, SUR: Terreno ocupado por Jhoan Guzmán; ESTE: Terreno ocupado por Darwin Llovera; OESTE: terreno ocupado por Grecia Londoño. Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó lo siguiente:

DOCUMENTAL:
1. Autorización emitida por la oficina de Sindicatura Nº TS-023-12-2022, de fecha 19 de Diciembre del 2022, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Informe de Inspección emitido por la oficina de Catastro por el síndico Procurador Abogada Milagro Guzmán de fecha once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022). medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
3. Informe Catastral emitido por la oficina de Catastro de fecha once (11) de de noviembre de dos mil veintidós (2022), medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
4. Acta de verificación de linderos y ubicación emitida por la oficina de Catastro emitida en fecha once (11) de noviembre de 2022.
5. Croquis de Ubicación del Inmueble, emitido por la oficina de Catastro.
6. Copia fotostática de la cédula de identidad y del Inpreabogado del ciudadano José Luis Ramírez.

TESTIMONIALES:
1.-La Solicitante, presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos ANA CAROLINA ZARATE MEDINA y JORGE RAMON MORILLO CUICA, ut supra identificados, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por las mismas, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que la solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio de Propiedad a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana MARYERIS KARINA GIMENEZ GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.785.614, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.