REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: LILIBETH LISMAR CAMACHO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.889.306, domiciliada en el sector Los Samanes, final de la calle Tinaquillo, Casa S/Nº de la ciudad de San Carlos Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, actuando en su nombre y en representación de su coheredero: MARTIN SMITH CAMACHO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.722.761, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: CARMEN MARIA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.740, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.170, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.

MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº S-1564-2023

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Presentada por Distribución la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos (Perpetua memoria), en fecha diez (10) de abril del año dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana LILIBETH LISMAR CAMACHO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.889.306, domiciliada en el sector Los Samanes, final de la calle Tinaquillo, casa S/Nº de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, actuando en su nombre y en representación de su coheredero: MARTIN SMITH CAMACHO MONSALVE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.722.761, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Carmen María Lamas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.740, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.170, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento a este Juzgado. Folio catorce (14).
En fecha doce (12) de abril del año dos mil veintitrés (2023), la Jueza Provisoria de este Tribunal abogada Yaineth Carolina González Valbuena, se aboca al conocimiento de la solicitud, en apego al principio de celeridad y economía procesal, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Folio quince (15).
En fecha doce (12) de abril del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y el segundo a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Folio dieciséis (16).
En fecha, diecisiete (17) de abril del año dos mil veintitrés (2023), fecha fijada por este Tribunal, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente solicitud fue admitida en fecha doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023), la cual fue presentada por la ciudadana LILIBETH LISMAR CAMACHO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.889.306, domiciliada en el sector Los Samanes, final de la calle Tinaquillo, casa S/Nº de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de su coheredero: MARTIN SMITH CAMACHO MONSALVE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.722.761, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicita sean declarado como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy De Cujus MARTIN IGNACIO CAMACHO (+), venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.590, quien falleció ab-intestato el día primero (01) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), en la ciudad de San Carlos estado Cojedes.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1. Copia fotostática certificada de Acta de Defunción del hoy De Cujus MARTIN IGNACIO CAMACHO, identificado en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 166, Folio 166, Tomo I, de fecha 02/03/2023, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2023; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 01 de marzo de 2023, el estado civil y la existencia de descendencia identificando a los hijos que el de hoy de Cujus había procreado, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. Folios cuatro (04) al Folio cinco (05).
2. Copia fotostática de la cédula de identidad del De Cujus, ciudadano MARTIN IGNACIO CAMACHO (+), identificado en autos, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se establece. Folio seis (06).
3. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana LILIBETH LISMAR CAMACHO MONSALVE, identificada en autos, se aprecia por cuanto es de ella, este Tribunal verifica la identidad del solicitante y le otorga pleno valor probatorio y así se establece. Folio siete (07).
4. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano MARTIN SMITH CAMACHO MONSALVE, identificado en autos, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se establece. Folio ocho (08).
5. Copia fotostática Certificada emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, del Acta de Nacimiento de la ciudadana LILIBETH LISMAR CAMACHO MONSALVE, identificada en autos, quedando anotada bajo el Acta Nº 777, Folio 305, tomo 1 de fecha 10/06/1986, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. Folio nueve (09) al Folio diez (10).
6. Copia fotostática Certificada emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, del Acta de Nacimiento del ciudadano MARTIN SMITH CAMACHO MONSALVE, identificado en autos, quedando anotada bajo el Acta Nº 132, Folio 67 Vto, tomo 1 de fecha 30/01/1990, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. Folios once (11) al Folio doce (12).
7. Las testimoniales de los ciudadanos YANNELIS DEL CARMEN HERRERA SANCHEZ, venezolana, soltera, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.867.247, y JOSE GREGORIO GUERRERO GALLARDO , venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.722.638 , evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad, prestan para esta juzgadora, confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio uno de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos a la solicitante (hija) y su coheredero (hijo) del De Cujus, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes del fallecido MARTIN IGNACIO CAMACHO (+), identificado en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy De Cujus MARTIN IGNACIO CAMACHO (+), identificada en autos, en su condición de hijos, a los ciudadanos, LILIBETH LISMAR CAMACHO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.889.306, y de su coheredero MARTIN SMITH CAMACHO MONSALVE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.722.761, de este Domicilio, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.