REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: NELIO RAFAEL MENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.536.567, de este domicilio, actuando en su nombre y en representación de su coheredero: EFRAIN ALFREDO PALOMARES VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.424.176, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: FÉLIX BALOIS FARFÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.210.955, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 253.325.

MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº S-1563-2023

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Presentada por Distribución la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano NELIO RAFAEL MENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.536.567, de este domicilio, actuando en su nombre y en representación de su coheredero: EFRAIN ALFREDO PALOMARES VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.424.176, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Félix Balois Farfán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.210.955, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 253.325, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento a este Juzgado. Folio diecinueve (19).
En fecha diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el tercer (03) día de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), y el segundo a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.). Folio veinte (20).
En fecha catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) la ciudadana Abg. Yaineth Carolina González Valbuena, se Aboca al conocimiento de la presente solicitud, en apego al principio de la celeridad procesal conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que fue designada como Jueza Provisoria de este Tribunal.
En fecha, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023), fecha fijada por este Tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por el solicitante.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente solicitud fue admitida en fecha diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano NELIO RAFAEL MENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.536.567, de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de su coheredero: EFRAIN ALFREDO PALOMARES VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.424.176, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicita sean declarados como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus EULALIA MILAGRO VELASQUEZ DE MENAS (+), venezolana, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.706, quien falleció ab-intestato el día dos (02) de agosto del año dos mil veintidós (2022), en la ciudad de San Carlos estado Cojedes.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1. Copia certificada de Acta de Defunción de la De Cujus EULALIA MILAGRO VELASQUEZ DE MENAS, identificada en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 621, Folio 121, Tomo 3, de fecha 03/08/2022, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2022; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 02 de agosto de 2022, el estado civil y la existencia de descendencia identificando a su conyugue e hijo, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. Folios cuatro (04) al Folio cinco (05).
2. Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio entre la De Cujus EULALIA MILAGRO VELASQUEZ DE MENAS, identificada en autos, y el ciudadano NELIO RAFAEL MENAS, identificado en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 11, Folio 16/17 de fecha 09/05/1994, del libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1994; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del matrimonio ocurrido el día 09 de mayo de 1994, y el estado civil identificando a su conyugue, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. Folios seis (06) al Folio ocho (08).
3. Copia fotostática simple emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, del Acta de Nacimiento del ciudadano EFRAIN ALFREDO PALOMARES VELASQUEZ, identificado en autos, quedando anotada bajo el Acta Nº 664, Folio 335 de fecha 11/06/1985, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. Folio nueve (09).
4. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano NELIO RAFAEL MENAS, identificado en autos, se aprecia por cuanto es de él, este Tribunal verifica la identidad del solicitante y le otorga pleno valor probatorio y así se establece. Folio diez (10).
5. Copia fotostática de la cédula de identidad de la de cujus, ciudadana EULALIA MILAGRO VELASQUEZ DE MENAS (+), identificada en autos, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se establece. Folio once (11).
6. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano EFRAIN ALFREDO PALOMARES VELASQUEZ, identificado en autos, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se establece. Folio doce (12).
7. Original de Certificado de Solvencia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, expedida por la Unidad de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del estado Cojedes, bajo el Nº de planilla 00435276, de fecha 27/02/2023. este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se establece. Folios trece (13) al Folio dieciséis (16).
8. Las testimoniales de los ciudadanos JAIME ALEX RIVERO VELIZ, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.533.407 y RAIZA MARGARITA REYES RONDÓN, venezolana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.766.941, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio uno de la solicitud. Y así queda establecido. Folios veintiuno (21) y Folio veintidós (22).

Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos al solicitante (conyugue) y su coheredero (hijo) de la de cujus, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes de la fallecida ciudadana EULALIA MILAGRO VELASQUEZ DE MENAS (+), identificada en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria de la De Cujus EULALIA MILAGRO VELASQUEZ DE MENAS (+), identificada en autos, en su condición de conyugue e hijo, a los ciudadanos, NELIO RAFAEL MENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.536.567, y de su coheredero EFRAIN ALFREDO PALOMARES VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.424.176, de este Domicilio, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo