REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, ROMULO GALLEGOS LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: LUIS ALFONZO MARQUEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.992.842, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE: OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.245.943 inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.470
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº
S-1562-2023
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) presentada por el ciudadano Luis Alfonzo Márquez Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.992.842, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Oswaldo Antonio Ríos Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.245.943 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.470, y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), quedando signada bajo el Nº S-1562-2023.
En fecha tres (03) de abril del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal, admite la presente solicitud y ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 937 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; y fija oportunidad para la evacuación de los testigos que presente la parte interesada para oír sus deposiciones.
En fecha diez (10) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), comparecieron los ciudadanos Luz Marina Camacho y Fredy Alberto Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-5.207.195 y V-10.635.563, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano Luis Alfonzo Márquez Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.992.842, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías construidas en terreno perteneciente al Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, ubicadas en la calle Miranda , casa Nº 1-255, Urbanización Banco Obrero, de la Ciudad de San Carlos, estado Cojedes, con un área de construcción de TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS (313,14), las referidas bienhechurías están conformadas por seis (06) habitaciones, una (01) sala recibo un (01) comedor ,una (01) cocina, cuatro(04) salas de baños, un(01) lavandero un (01) garaje, un(01) corredor, ventanas de hierro y vidrio, puertas de madera, aguas blancas y negras empotradas al igual que la electricidad, toda la extensión de terreno se encuentra totalmente cercada de bloques de concreto de quince centímetros, con portón y fachada en rejas de hierro y puerta de acceso. Con un área de terreno de QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADO CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (506.30 Mts2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Luis Ascanio, con una longitud de (46.75 MTS); SUR: Coromoto Rivero con una longitud de (46,75 MTS); ESTE: Calle Miranda, que es su frente con una longitud de (11,25 MTS); OESTE: Solar ejido, con una longitud de (10,40 MTS). Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1. Autorización Nº 35, de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), emanada por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, a favor del ciudadano Luis Alfonzo Márquez Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.992.842. medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Cédula Catastral, Ficha Nº 9744, de fecha tres (03) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, a favor del ciudadano Luis Alfonzo Márquez Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.992.842, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
3. Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Luis Alfonzo Márquez Alvarado identificado en autos, este Tribunal verifica la identidad del solicitante.
TESTIGOS:
1.-El Solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos Luz Marina Camacho y Fredy Alberto Molina, ya identificados en actas, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por las mismas, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre el solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Autónomo de San Carlos del estado Cojedes, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio de propiedad a favor del solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
4. En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano Luis Alfonzo Márquez Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.992.842, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
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