-II-
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la presente solicitud por motivo de Titulo Supletorio de Propiedad, en fecha Catorce (14) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana Olga María Rumbos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.530.252, domiciliada en la Calle José Feliz Rivas, Casa Nº66-34, Sector San José, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, debidamente asisto por el abogado en ejercicio Alan José Silva Farfán, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad V-17.888.726, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.653, con domicilio procesal en el Sector Mata Abdón 3, Segunda Calle, Casa S/N, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, Teléfono Móvil con WhatsApp: 0412-7767052, Correo Electrónico: alanjo1@hotmail.com; dándosele entrada mediante auto de fecha Diecisiete (17) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023), quedando anotada bajo el Nº. S-3026-2023, en esta misma fecha, se admite la presente solicitud y se fijo la evacuación de los testigos parda el Tercer Día (3er) día de despacho siguiente a los fines de oír sus deposiciones (Folio 15).
En fecha Veintiuno (21) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023), comparecieron por ante este tribunal los ciudadanos Natividad Reinoza Brito y Rosanys Elimar Gómez Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.040.334 y V-25752417, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. (Folios 16 al 19).
III
MOTIVACION
La solicitante ciudadana Olga María Rumbos supra-ut identificada, solicita sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre un lote de tierra (Terreno) y unas bienhechurías constituida por Una Vivienda para Habitación Familiar, con una área comprendida de una extensión de: TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS CUADRADOS (370,12 Mts2) y un área de construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (120,61 Mts2) y tiene las características siguientes: Paredes de bloques revestidos, Columnas de concreto, Correas de Hierro, Techo de Laminas de Acerolit, Piso de Cemento Pulido, Tres (03) Habitaciones, Un (01) Comedor, Una (01) Sala, Un (01) Garaje, Una (01) Cocina Empotrada con Baldosas, Una (01) Sala de Baño con Baldosas, Un (01) Corredor, Un (01) Deposito, Tres (03) Puertas de Madera, Cuatro (04) Puertas de Hierro, Dos (02) Ventanas Panorámicas, Seis (06) Ventanas Basculares, Vigas de concreto, Cerca Perimetral de Bloques, enrejado. Ubicada en la Calle Fernando Figueredo, Sector Mata Abdón II, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
- Original de Documento Autorización emanada de la Sindicatura del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes a nombre de la ciudadana Olga María Rumbos, identificada en auto.
- Original de Acta de Verificación de Linderos y Ubicación emanada de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes a nombre de la ciudadana Olga María Rumbos, identificada en auto.
- Cedula de habitabilidad emanada de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes a nombre de la ciudadana Olga María Rumbos, identificada en auto.
- Informe Catastral emanado de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes a nombre de la ciudadana Olga María Rumbos, identificada en auto.
- Planilla de Inscripción Catastral emanada de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes a nombre de la ciudadana Olga María Rumbos, identificada en auto.
- Informe de Inspección emanado de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes a nombre de la ciudadana Olga María Rumbos, identificada en auto.
- Informe de Inspección emanado de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes a nombre de la ciudadana Olga María Rumbos, identificada en auto.
- Levantamiento Parcelario emanada de la Alcaldía del Municipio Lima Blanco, Estado Cojedes a nombre ciudadana Olga María Rumbos, identificada en auto.
- Copia Simple de la Cédula de identidad de la ciudadana Olga María Rumbos, identificada en auto.
- Copia Simple del Inpreabogado y de la Cédula de Identidad del Ciudadano Alan José Silva Farfán, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº 17.888.726, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº142.653.
Estos documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Olga María Rumbos, antes identificada, se aprecia por cuanto es de ella, este Tribunal verifica la identidad de la solicitante.
Estos documentos fueron acompañados junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismos vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnados, se tienen como fidedignos, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerdan en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente, la solicitante presento en la oportunidad fijada a los ciudadanos Natividad Reinoza Brito y Rosanys Elimar Gómez Rojas, ya identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
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