II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente Solicitud por Motivo de Divorcio por Desafecto mediante escrito recibido por Distribución en fecha Treinta (30) de Marzo del Año Dos Mil Veintitrés (2023), por los ciudadanos Yolanda Feliberta Aparicio De Rodríguez Y Ángel Oswaldo Rodríguez Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-3.690.336 y V-5.744.173, respectivamente, domiciliados la primera en La Urbanización Gral. Manuel Manrique, Calle “A”, Casa Nº 30, de la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, Correo Electrónico: yoliaaparicio55@gmail.com, Teléfono Celular: 0412-1301095 y la segunda en el Sector Campo Alegre, Carretera Principal, Casa S/N, Municipio Ricaurte, Estado Cojedes, Correo Electrónico: angelrodriguez14@gmail.com, Teléfono Celular 0412-8360311, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Johanna Rosaly Aparicio de Yrigoyen, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.324.426 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 278.386, de este domicilio, Número de Teléfono 0414-9568029, Correo Electrónico: johannanayrigoyen@gmail.com., la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día Veinticinco (25) de Junio del año Mil Novecientos Ochenta (1980).
Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar que desde el principio la relación se logro en un ambiente de mucha armonía, entendimiento y cariño mutuo, y desde el treinta (30) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) mi conyugue decide irse de la casa y sin mi persona poner trabas, puesto que ya no existía entre ambos amor, desencadenándose el desafecto e incompatibilidad de caracteres; por estas razones, nuestra unión conyugal fue interrumpida, y hasta la fecha no tenemos intensión de reanudarla, viviendo cada uno en domicilios diferentes, es por lo que hemos decidido de no continuar con el vinculo conyugal, ya que en su casa; tiene una pareja por más de cinco años, declarando que durante su unión matrimonial, procreamos Dos (02) hijos, mayores de edad, asimismo, no adquirieron bienes gananciales. En consecuencia, solicitan, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une, indicaron que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en La Urbanización Gral. Manuel Manrique, Calle “A”, Casa Nº 30, de la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, solicitando fundamentándose en jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la Solicitud: Copias Simple de la cedulas de identidad de los ciudadanos Yolanda Feliberta Aparicio de Rodríguez y Ángel Oswaldo Rodríguez Alvarado, identificados en auto.
Original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Yolanda Feliberta Aparicio de Rodríguez y Ángel Oswaldo Rodríguez Alvarado, expedida por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio Civil el Veinticinco (25) día de Junio del año Mil Novecientos Ochenta (1980) según acta Nº 20, Folio Nº 25, de fecha 25-06-1980.
Copia Certificada Fotostática del Acta de Nacimiento del Ciudadano Domingo Antonio Rodríguez Aparicio, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, según acta Nº 984, folio vto 18, tomo 2, de fecha 18-08-1981.
Copia Simple Fotostática de la Cédula de identidad del Ciudadano Domingo Antonio Rodríguez Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.324.482.
Copia Certificada Fotostática del Acta de Nacimiento de la Ciudadana Dayana Alexandra Rodríguez Aparicio, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, según acta Nº 316, vto 361, tomo I.
Copias Simple Fotostáticas de la Cédula de identidad de la ciudadana Johanna Rosaly Aparicio de Yrigoyen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324426 y Copia Simple del Inpreabogado bajo el Nº 278.386.
En fecha Treinta (30) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada en el libro de causas, bajo el número CA-411-2023 y en esta misma fecha, se admitió el presente asunto, por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación al Fiscal IV del Ministerio Publico (Folios 17 al 19).
En fecha Diez (10) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023); el alguacil suplente de este tribunal consigno, boleta de citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Publico debidamente firmada. (Folios 20 y 21).
En fecha Diecisiete (17) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió oficio Nº 09-FP4-0221-2023-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos, este tribunal ordenó agregarlo a las actas que conforman el presente asunto. (Folio 22 y 23).

II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos Yolanda Feliberta Aparicio de Rodríguez y Ángel Oswaldo Rodríguez Alvarado, contrajeron matrimonio en el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio Civil el Veinticinco (25) día de Junio del año Mil Novecientos Ochenta (1980) según acta Nº 20, Folio Nº 25, de fecha 25-06-1980, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Los demandantes alegaron que, fijaron el domicilio conyugal en La Urbanización Gral. Manuel Manrique, Calle “A”, Casa Nº 30, de la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon Dos (02) hijos, mayores de edad, asimismo, no adquirieron bienes gananciales.
Cuarto: En el escrito libelar, los ciudadanos Yolanda Feliberta Aparicio de Rodríguez y Ángel Oswaldo Rodríguez Alvarado, identificados en auto, solicitan se le declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, citó al Fiscal IV del Ministerio Publico, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.

Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual perece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Yolanda Feliberta Aparicio de Rodríguez y Ángel Oswaldo Rodríguez Alvarado; identificados en auto, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-