-II-
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la presente solicitud por Motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), en fecha Doce (12) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023), por la ciudadana Adriely Geraldine Ruiz Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N. V-18.321.409, domiciliada en la Urbanización Los Chaguaramos, Torre 6, Piso 3, Apartamento 31, de este Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes. Actuando en mi propio nombre y en representación de los coherederos: Andreysa Gabriela Ruiz Pérez y Jonnathan Emmanuel Ruiz Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.321.389 y V-22.596.364, respectivamente, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debidamente asistida por el abogado en ejercicio Richard José Alvarado Velázquez , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.734, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.305, en su condición de defensor público Primero (E) en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, según Resolución DDPG 2022-682, de fecha 10 de Octubre del año dos mil veintidós Nº de oficio DNRH-DAP-2022-1582, con domicilio procesal en la calle Sucre, Edif. General Manuel Manrique 2do piso de la ciudad de San Carlos estado Cojedes. Dándosele entrada mediante auto de fecha Trece (13) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023), quedando anotada bajo el Nº. S-3025-2023; en esta misma fecha, se admite la presente solicitud y se fijo la evacuación de los testigos parda el Tercer Día (3er) día de despacho siguiente a los fines de oír sus deposiciones (Folio 18).
En fecha Dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023), fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: Juana Rosa Ochoa León y Susana del Carmen Aguirre, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.098.173 y V-9.535.590 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. (Folio 20 al folio 23.)
III
MOTIVACIÓN
La solicitud presentada en fecha Trece (13) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana Adriely Geraldine Ruiz Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N. V-18.321.409, domiciliada en la Urbanización Los Chaguaramos, Torre 6, Piso 3, Apartamento 31, de este Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes; actuando en mi propio nombre y en representación de los coherederos ciudadanos: Andreysa Gabriela Ruiz Pérez y Jonnathan Emmanuel Ruiz Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.321.389 y V-22.596.364, respectivamente, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; debidamente asistida por el abogado en ejercicio Richard José Alvarado Velázquez , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.734, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.305, en su condición de defensor público Primero (E) en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, según Resolución DDPG 2022-682, de fecha 10 de Octubre del año dos mil veintidós Nº de oficio DNRH-DAP-2022-1582, con domicilio procesal en la calle Sucre, Edif. General Manuel Manrique 2do piso de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, en su condición de Coherederos del cujus Rubén Efigenio Ruiz (+), cualidad ésta que se desprende según consta en Copia Certificada Fotostática del Acta de defunción Nº 869, Folio Nº 123, Tomo Nº IV, de fecha 31-10-2022, del prenombrado ciudadano Rubén Efigenio Ruiz (+), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
Copia Certificada Fotostática de Acta de Nacimiento de la ciudadana Adriely Geraldine Ruiz Pérez, Acta Nº 150, Folio 107, Tomo Nº 01 de fecha 02-08-1988, expedida por la oficina Registro Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes.
Copia Certificada Fotostática de Acta de Nacimiento de la ciudadana Andreysa Gabriela Ruiz Pérez, Acta Nº136, Folio 69, Tomo Nº 01 de fecha 05-02-1987, expedida por la oficina Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes.
Copia Certificada Fotostática de Acta de Nacimiento de la ciudadana Jonnathan Emmanuel Ruiz Pérez, Acta Nª 192, Folio 162, Tomo Nº 01 de fecha 07-09-1994, expedida por la oficina Registro Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes.
Copias Simples de las Cédulas de identidad de los ciudadanos: Rubén Efigenio Ruiz (+), Adriely Geraldine Ruiz Pérez, Andreysa Gabriela Ruiz Pérez, Jonnathan Emmanuel Ruiz Pérez, identificados en auto; las cuales rielan al presente asunto, mediante la cual solicitan por ante éste Tribunal la declaración como únicos y universales herederos sobre los bienes y derechos que pertenecieron al ciudadano Rubén Efigenio Ruiz (+), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.744.869, quien falleció el día Treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022), en el Hospital General Egor Nucette del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, tal como se evidencia de la Copia Certificada Fotostática del Acta de defunción Nº 869, Folio Nº 123, Tomo Nº IV, de fecha 31-10-2022, del prenombrado ciudadano Rubén Efigenio Ruiz (+), llevada en los Libros de Defunción del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
Tales documentos expedidos por el funcionario competente, Jefe de la Oficina de Registro Civil y Electoral, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen las solicitantes, sobre los derechos del fallecido universales herederos sobre los bienes y derechos que pertenecieron al ciudadano Rubén Efigenio Ruiz (+), ya identificado, como ha quedado demostrado. Así se constata.-
Igualmente la solicitante presentaron en la oportunidad fijada a los ciudadanos Juan Rosa Ochoa León y Susana del Carmen Aguirre, supra identificadas, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para éste Tribunal, darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos a los ciudadanos: ADRIELY GERALDINE RUIZ PÉREZ, ANDREYSA GABRIELA RUIZ PÉREZ, JONNATHAN EMMANUEL RUIZ PÉREZ, ut supra identificados; sobre el acervo hereditario del fallecido ciudadano Rubén Efigenio Ruiz (+), igualmente identificado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
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