II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio por Desafecto mediante escrito recibido por Distribución en fecha Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023), por el ciudadano Antoni Smit Marcano Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.248.322, domiciliado en la Ciudad de Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes; correo electrónico: 23248322antoni@gmail.com, Número de WhastsApp: 0414-4060657, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Lucio Ramón Tovar Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.618.179 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 251.922, correo electrónico: luciotovar78@gmail.com, Número de WhastsApp: 0426-1253105. Contra la ciudadana Yadiannys Paola Torres López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº V-29.921.061, domiciliada en el Sector San Lorenzo, Calle Principal, Casa S/N, Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes; correo electrónico: yadiannystorres65@gmail.com, Número de WhastsApp: 0424-4084708, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día Veinticinco (25) de Junio del año Dos Mil Veintiuno (2021).
Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar que nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales, y surgieron desavenencia que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que ce ya más de cuatro (04) meses que deje de tenerle afecto a mi aun esposa como pareja, solo la respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a ella; así mismo he de resaltar que me separe de hecho de mi aun esposa, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día Veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), viviendo a partir de esa fecha cada uno separados en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación ; por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial, declarando que durante su unión matrimonial, no procrearon hijos asimismo, no adquirieron bienes gananciales. En consecuencia, solicita, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une, indicó que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio en el Sector Pueblo San Lorenzo, Calle Principal, Casa S/N, Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, solicitando fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la demanda: Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Antoni Smit Marcano Sánchez y Yadiannys Paola Torres López, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio Civil el Veinticinco (25) de Junio del año Dos Mil Veintiuno (2021), según acta Nº 016, Folio 016, Tomo I, de fecha 25-06-2021.
Copias Simples Fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos Antoni Smit Marcano Sánchez y Yadiannys Paola Torres López, arriba identificados.
Copia Simple del Inpreabogado del Ciudadano Lucio Ramón Tovar Aparicio, antes identificado.
En fecha Veinte (20) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023), el tribunal dicto auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-406-2023. Asimismo se admitió la presente Causa y se ordeno librar la boleta de Citación a la parte demandada. (Folio 08 al folio 10).
En fecha Veintisiete (27) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil Suplente Tribunal, consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Yadiannys Paola Torres López, arriba identificada. (Folio 11 y folio 12).
En fecha Treinta (30) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal emitió auto, mediante el cual dejo constancia que venció el lapso de comparecencia de la ciudadana Yadiannys Paola Torres López, a los fines de que negara los hechos narrado por la parte demándate. Asimismo se insto a la parte interesada a proveer los medios necesarios para practicar la notificación al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (Folio 13 y Folio 14).
En fecha Tres (03) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil Suplente de este Tribunal, consigno boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 15 y Folio 16).
En fecha Diez (10) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023), el tribunal dictó auto, donde quedó asentada la opinión favorable emitida por la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En la misma fecha agrego el oficio antes mencionado. (Folio 17 al 18).
II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos Antoni Smit Marcano Sánchez y Yadiannys Paola Torres López, contrajeron matrimonio en el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio Civil el Veinticinco (25) de Junio del año Dos Mil Veintiuno (2021), según acta Nº 016, Folio 016, Tomo I, de fecha 25-06-2021, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó que, fijaron el domicilio conyugal en el Sector Pueblo San Lorenzo, Calle Principal, Casa S/N, Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijo, asimismo, no adquirieron bienes gananciales.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana Antoni Smit Marcano Sánchez, identificado en auto, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres, citó a la ciudadana Yadiannys Paola Torres López, identificada en auto, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.

Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual perece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Antoni Smit Marcano Sánchez y Yadiannys Paola Torres López; identificados en auto, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-