Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto por motivo de solicitud de prestación de alimentos, presentada por los ciudadanos CARMEN ROSA APONTE GALINDEZ y ALFREDO ANTONIO ADAMES HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.965.921 y V-16.774.202 respectivamente, en beneficio de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ ADAMES APONTE y YULEXIS MAGDALENA ADAMES APONTE, de treinta (30), y veintiséis (26) años de edad respectivamente, quienes para la fecha de la presentación de la demanda, eran niños de diez (10), y seis (06) años de edad respectivamente.
Que riela al folio dos (02) de las actas procesales que conforma el presente asunto, acta de fecha 24 de septiembre de 2003, emanado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescentes del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, en la cual se refleja la edad de los beneficiarios ALEXANDER JOSÉ ADAMES APONTE, es por lo que se presume que el mismo nació en el año 1993 y YULEXIS MAGDALENA ADAMES APONTE, se presume que nació en el año 1997, ya que no constan con copia del Acta de Nacimiento de los ciudadanos antes mencionados, para demostrar que los beneficiarios en la actualidad alcanzaron la mayoría de edad y a este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2° lo siguiente:
Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente:
“…Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario…”
Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los beneficiarios; en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguida la presente demanda y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
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