Presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, en fecha 15 de marzo de 2023, por el ciudadano YONI ALBERTO HERRERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.689.116, debidamente asistido por el Abogado RAMÓN A. VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 200.556; dándosele entrada mediante auto de fecha 17 de marzo de 2023, quedando anotada bajo el Nº. 1898-2023. “…El Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado observa: Primero: que debe consignar Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 52 de fecha 24 de febrero de 1993, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, Actualizada; Segundo: consignar copia simple del documento de identidad de la de cujus Isabel María Vidal de Herrara vigente, por cuanto la presentada está vencida, es por lo que se INSTA a subsanar lo antes solicitado; de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 02, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho a partir de la presente fecha, Luego el Tribunal proveerá sobre lo solicitado. Así se decide…”
Por auto de fecha 31 de marzo de 2023, se deja constancia que venció el lapso concedido a la parte actora para que subsanara lo indicado en el auto de entrada, sin que la misma hiciera uso de tal recurso.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Los requisitos previstos para la procedencia de una solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, por tratarse de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, le es aplicable lo previsto en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil, a los fines de que se le reconozca su estado.
Por su parte el artículo 341 eiusdem establece de forma inexorable que:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (Negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).
En tal sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“..Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que, no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”
Ahora bien en el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora, presenta su solicitud por motivo de Rectificación de Acta de Defunción, sin cumplir con lo solicitado, ordenado mediante auto de fecha 17 de marzo de 2023, inserto al folio 15 de las actas, como requisitos de forma de la acción; mediante el cual se le hizo la siguiente observación “…El Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado observa: Primero: que debe consignar Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 52 de fecha 24 de febrero de 1993, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, Actualizada; Segundo: consignar copia simple del documento de identidad de la de cujus Isabel Maria Vidal de Herrara vigente, por cuanto la presentada està vencida, es por lo que se INSTA a subsanar lo antes solicitado; de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 02, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho a partir de la presente fecha, Luego el Tribunal proveerá sobre lo solicitado. Así se decide…”, no estando dado a esta juzgadora suplir las defensas de las partes en el proceso, las cuales deben mantenerse en igualdad de condiciones dentro de un debido proceso, conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente solicitud, en aras de una economía procesal y en cumplimiento que los requisitos de su admisibilidad, los cuales constituyen materia de orden público, todo ello en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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