Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto por motivo de solicitud de obligación de manutención, presentada por la ciudadana YULIBER APARICIO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.248.053, debidamente asistida por el Abogado EUCLIDES HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.050, contra el ciudadano PEDRO CELESTINO BARRERA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.775.617, en beneficio de la ciudadana YUSBELIS COROMOTO BARRERA APARICIO, de dieciocho (18) años de edad, quien para la fecha de la presentación de la demanda, era una niña de once (11) años de edad.
Establecido lo anterior, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Que riela a los folios siete (07) y ocho (08) de las actas procesales que conforma el presente asunto, copia certificada del Acta de Nacimiento de la beneficiaria, suscrita por el Jefe del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, en la que se demuestra que la beneficiaria en la actualidad alcanzó la mayoría de edad y a este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2° lo siguiente:
Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente:
“…Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario…”
Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la beneficiaria; en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguida la presente demanda y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
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