Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto por motivo de obligación de manutención, presentada por la ciudadana CARMEN CECILIA INOJOSA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.534.237, contra el ciudadano SEGUNDO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.692.792, en beneficio de las ciudadanas YUSMARY DEL CARMEN PINEDA INOJOSA y MARYURI DEL CARMEN PINEDA INOJOSA, de cuarenta y tres (43), y cuarenta y cinco (45) años de edad, respectivamente, quienes para la fecha de la presentación de la demanda, eran niñas de ocho (08) y diez (10) años de edad, respectivamente.
Establecido lo anterior, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Que riela a los folios tres (03) y cuatro (04) de las actas procesales que conforma el presente asunto, original del Actas de Nacimiento de las beneficiarias, suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, en la que se demuestra que las beneficiarias en la actualidad alcanzaron la mayoría de edad y a este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2° lo siguiente:
Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente:
“…Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario…”
Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de las beneficiarias; en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguida la presente demanda y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
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