Se inició la presente causa mediante demanda presentada en fecha 12 de abril del año 2023, por la Abogada GENESIS FIORELA CONTRERAS RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.714, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HUGO JOSÉ INOJOSA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.158, contra la ciudadana NATHALI GREGORIA CARDENAS CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.555.644, la apoderada en el escrito solicita sea declarado con lugar y disuelto el vinculo matrimonial de su poderdante con fundamento en la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir; por ante el Tribunal en funciones de Distribución, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, dándose le entrada en fecha 14 de abril de 2023, se le asignó el número 1905-2023.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Los requisitos previstos para la procedencia de una solicitud de Divorcio 185 del Código Civil por tratarse de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, le es aplicable lo previsto en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil, a los fines de que se le reconozca su estado.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 340 ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar…
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…
Por su parte el artículo 341 eiusdem establece de forma inexorable que:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).
En tal sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“..Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que, no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”
Establece el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe:
“…Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela. Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código…” (Copia textual).
Ahora bien en el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora, presenta su solicitud por motivo de Divorcio 185 del Código Civil, sin cumplir con el requisito exigido por el citado ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así mismo no cumple con lo establecido en el articulo 157 ejusdem, no estando dado a esta juzgadora suplir las defensas de las partes en el proceso, las cuales deben mantenerse en igualdad de condiciones dentro de un debido proceso, conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente solicitud, en aras de una economía procesal y en cumplimiento que los requisitos de su admisibilidad, los cuales constituyen materia de orden público, todo ello en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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