Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto por motivo de solicitud de obligación de manutención, incoada por la ciudadana YELITZA JOSEFINA ESCORCHE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.674.251, contra el ciudadano ROQUE ANTONIO GONZALO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.673.017, en beneficio de los ciudadanos ROQUE LUÍS GONZÁLO ESCORCHE, de veintinueve (29) años de edad, nacido en fecha 13 de abril del año 1994, y ROQUE LUÍS GONZÁLO ESCORCHE, de veintinueve (29) años de edad, nacido en fecha 13 de abril del año 1994, quienes para la fecha de la presentación de la demanda, era un ciudadano de veintidós (22) y un adolescente de dieciséis (16) años de edad.
Establecido lo anterior, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Que riela a los folios siete (07) y ocho (08) de las actas procesales que conforma el presente asunto, original de las Actas de Nacimiento de los Beneficiarios, suscrita por el Jefe del Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes y por la Jefa del Registro Civil del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, en la que se demuestra que los beneficiarios en la actualidad alcanzaron la mayoría de edad y a este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2° lo siguiente:
Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente:
“…Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario…”

Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los beneficiarios; en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguida la presente demanda y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.