Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto por motivo de solicitud de pensión de alimentos, presentada por los ciudadanos JOSÉ MANUEL AGUIRRE PALACIOS y MARTA MAYRE PUERTA BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.535.511 y V-11.392.809, respectivamente, en beneficio del ciudadano JOSÉ MANUEL AGUIRRE PUERTA, de veintiocho (28) años de edad, quien para la fecha de la presentación de la demanda, era niño de ocho (08) años de edad.
Que riela al folio dos (02) de las actas procesales que conforma el presente asunto, acta de fecha 27 de febrero de 2003, emanado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescentes del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, en la cual se refleja la edad del beneficiario JOSÉ MANUEL AGUIRRE PUERTA, es por lo que se presume que el mismo nació en el año 1995, ya que no consta copia del Acta de Nacimiento del ciudadano antes mencionado, para demostrar que el beneficiario en la actualidad alcanzaron la mayoría de edad y a este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2° lo siguiente:
Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente:
“…Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario…”
Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del beneficiario; en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguida la presente demanda y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
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