REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: GENESIS FIORELA CONTRERAS RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.357.785, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.714, con domicilio procesal en Tinaco estado Cojedes, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS CHARLOT ROJAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de la edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.951.891, domiciliada en la calle 165-54N, en el barrio Totoral Ipiales Nariño República de Colombia.
DEMANDADO: FERNANDO ENRIQUE AULAR ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.602.990, domiciliado en Soacha Compartir Barrio Villa Luz Calle 16 Sur 151-15 Bogotá Colombia, correo electrónico ferkitha23@gmail.com, teléfono +573133632837.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).
EXPEDIENTE Nº 2722/23.
FECHA: 25/04/2023.
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución en fecha 31/03/2023 la presente solicitud de divorcio, bajo el Nº 6760, presentada por GENESIS FIORELA CONTRERAS RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.357.785, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.714, con domicilio procesal en Tinaco estado Cojedes, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS CHARLOT ROJAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de la edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.951.891, domiciliada en la calle 165-54N, en el barrio Totoral Ipiales Nariño República de Colombia, contra el ciudadano FERNANDO ENRIQUE AULAR ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.602.990, domiciliado en Soacha Compartir Barrio Villa Luz Calle 16 Sur 151-15 Bogotá Colombia.
En fecha cuatro (04) de abril de 2023, se le dio entrada y instó a la solicitante a consignar poder especial que cumpla con los requerimientos de ley a los fines de proveer lo conducente. Quedando anotado en el libro bajo el Nº 2722/23.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2023, la ciudadana abogada GENESIS CONTRERAS, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS CHARLOT ROJAS HERNANDEZ, presentó diligencia, mediante la cual desiste del presente asunto. De igual manera solicita la devolución de la los documentos originales consignados, junto al libelo de la demanda y que en su lugar se deje copia fotostática debidamente certificada.
En fecha 25/04/23, el tribunal dictó auto acordando la devolución de los documento y dejando copia certificada en el mismo.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia presentada por la abogada GENESIS CONTRERAS, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS CHARLOT ROJAS HERNANDEZ, mediante la cual manifiesta que desiste de la presente solicitud, es menester, analizar lo establecido por la legislación con respecto a la figura del desistimiento. En este sentido tenemos que la regla general para el desistimiento, está prevista en los artículos 263, 264, 265 del Código de Procedimiento Civil el cual establecen:
Articulo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Articulo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias de las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Articulo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En este sentido el Dr. Román J. Duque Corredor en su libro de “Apuntaciones sobre el Procedimiento civil Ordinario” lo señala de la siguiente manera:
“El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 de C.P.C. , una vez que el Juez lo Homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 del eiusdem: Si el desistimiento se limita al procedimiento, solo se extingue la instancia, de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención (artículo 270 C.P.C.)..” . Así mismo Arístides Rengel Romberg expresa: “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda….” La doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa; existen en nuestra legislación dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos: El desistimiento de la acción, tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma que esa acción puede volver a intentarse posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que el desistimiento suscrito por la parte no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíbe este tipo de actos de autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son de dominio privado de las partes con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento bajo estudio; y así se establece en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por la ciudadana abogada GENESIS CONTRERAS, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS CHARLOT ROJAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de la edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.951.891, domiciliada en la calle 165-54N, en el barrio Totoral Ipiales Nariño República de Colombia, en consecuencia este Tribunal luego de analizar el petitorio formulado, lo considera ajustado a derecho y acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento hecho por la solicitante, así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: homologado el desistimiento del procedimiento de divorcio por desafecto, interpuesto por la ciudadana GENESIS FIORELA CONTRERAS RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.357.785, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.714, con domicilio procesal en Tinaco estado Cojedes, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS CHARLOT ROJAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de la edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.951.891, domiciliada en la calle 165-54N, en el barrio Totoral Ipiales Nariño República de Colombia contra el ciudadano FERNANDO ENRIQUE AULAR ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.602.990, domiciliado en Soacha Compartir Barrio Villa Luz Calle 16 Sur 151-15 Bogotá Colombia. Segundo: Como consecuencia del particular anterior se ordena el archivo del expediente. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023).
La Jueza
Daniela De Lourdes Canelón Lara
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejías
En la misma, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejías
Expediente Nº 2722/23.
DLCL/hz.
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