REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO
Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTE: ISAAC DANIEL MENDOZA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nª V-15.297.875, domiciliado en la calle José Félix Rivas, casa s/n, sector Centro I, Las Vegas, municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN FELIX GALLARDO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.684, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.904, con domicilio procesal en el Sector El Retoño, calle Fernando Figueredo, casa s/n, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP.: N° 6106/23.
FECHA: 18/04/2023.
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha trece (13) de abril de 2023, bajo el Nº 6779, la presente solicitud de titulo supletorio de propiedad, presentada por el ciudadano ISAAC DANIEL MENDOZA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nª V-15.297.875, domiciliado en la calle José Félix Rivas, casa s/n, Sector Centro I, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, asistido por el abogado JUAN FELIX GALLARDO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.684, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.904, con domicilio procesal en el Sector El Retoño, calle Fernando Figueredo, casa s/n, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes.
Por auto de fecha catorce (14) de abril de 2023, el tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de titulo supletorio de propiedad, fijándose oportunidad para el acto de declaración de testigos para el segundo día de despacho siguiente, quedando anotado bajo el Nº 6106/23.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2023, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración las ciudadanas: OSCAR ENRIQUE ARTEAGA NERVO, venezolano, mayor de edad, de 42 años, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.952, soltero, domiciliado en Las Vegas, calle Félix Rivas, sector El Retoño, casa s/n, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes y JUAN ANDRES LLOVERA RUIZ, venezolano, mayor de edad, de 45 años, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.113.042, soltero, domiciliado en Las Vegas, calle José Laurencio Silva, sector San José, casa s/n, del municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.

-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:
El ciudadano ISAAC DANIEL MENDOZA ESTRADA, solicitó le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas mejoras y bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su propio peculio, en un terreno ejido del municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: calle José Félix Rivas; Sur: Terreno ocupado por Amalia Blanco; Este: Terreno ocupado por María Flores; y Oeste: Terreno ocupado por Alida Salcedo. La bienhechuría es una casa techo de laminas de acerolit, losa y techo raso, piso de cemento pulido y terracota, cerca perimetral de bloque, enrejado, columnas de concreto, correas de hierro, tres (03) puertas de hierro, dos (02) puertas de madera, un (01) portón enrejado, una (01) ventana panorámica, tres (03) ventanas basculantes, vigas de concreto, paredes de bloques revestidos, tres (03) habitaciones, una (01) sala-recibo, un (01) porche/garaje, una (01) sala de baño con baldosas, una (01) cocina-comedor, servicio de aguas blancas y aguas servidas, electricidad, con un área de construcción de ciento un metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (101,25 M2).

Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.

En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.

Ahora bien, el solicitante, consignó junto a su escrito, como prueba instrumental los siguientes documentos:

• Autorización Nº TS-02-02-2023, de fecha 27 de febrero del 2023, emanada de la sindicatura del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
• Acta de verificación de linderos y ubicación, de fecha 29 de junio del 2022, emanada de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
• Croquis de ubicación del inmueble emanado, Dirección de Ingeniería y Catastro, de la Alcaldía de Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
• Informe de inspección, de fecha 29 de junio del 2022, emanada de la dirección de catastro del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes
• Planilla de inscripción catastral emanada del la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos.
• Copias de las cedula de identidad.

Estos documentos administrativos, contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia hace fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ella contenida; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanas: OSCAR ENRIQUE ARTEAGA NERVO y JUAN ANDRES LLOVERA RUIZ, ya identificados, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones, ni exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:

“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano: ISAAC DANIEL MENDOZA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nª V-15.297.875, domiciliado en la calle José Félix Rivas, casa s/n, sector Centro I, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, Titulo Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su peculio personal, en un lote de terreno ejido del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican en la petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales, con sus resultas, a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana Zuleima Hernández, asistente de este Tribunal, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.242, quien junto con la secretaria suscribirá cada uno de los folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023).
La Jueza


Daniela de Lourdes Canelón Lara
La Secretaria

María Soledad Moreno Mejías
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.).

La Secretaria

María Soledad Moreno Mejías


Solicitud Nº 6106/23.-
DLCL/MSMM/hz.-