REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 208º y 159º

SOLICITANTES: XIN CAI WU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.186.550 y YINGSU CHEN, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.984.500.-
APODERADO JUDICIAL: GONZALO MARINO DIAZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.126, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.957, domiciliado en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 6102/23.
FECHA: 13/04/2023.
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, bajo el N° 6749, presentada por el ciudadano GONZALO MARINO DIAZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.126, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.957, domiciliado en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa; actuando en su carácter apoderada judicial de los ciudadanos XIN CAI WU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.186.550, y YINGSU CHEN, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.984.500.-

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, se le dio entrada quedando anotada en los libros respectivos bajo el Nº 6102/23, y se fijó oportunidad para el acto de evacuación de testigos, el tercer (3er) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha diez (10) de abril de 2023, se declaró desierto el acto de evacuación de testigos.

En fecha diez (10) de abril de 2023, compareció el ciudadano GONZALO MARINO DIAZ ESCALONA, abogado apoderado, plenamente identificado y presentó diligencia mediante la cual solicitó nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos. En la misma fecha se dictó auto fijando nueva oportunidad para el acto de declaración de testigos.
En fecha trece (13) de abril de 2023, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos NICOLAS ALBERTO CALVO SILVA, venezolano, mayor de edad, de 35 años, licenciado en educación, titular de la cédula de identidad Nº V-20.269.236, soltero, domiciliado en sector El Topo, calle Principal, casa Nº 5, Municipio Tinaco del estado Cojedes y MIGUEL ALFONSO PARADA FUENTES, venezolano, mayor de edad, de 34 años, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-19.543.297, soltero, domiciliado en Tinaco sector El Topo, calle Principal, casa Nº 1 430, del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente:
El ciudadano GONZALO MARINO DIAZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.126, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.957, actuando en su carácter apoderado judicial de los ciudadanos XIN CAI WU, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.186.550 y YINGSU CHEN, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.984.500, solicita la declaración de Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas con dinero del peculio de sus representados, en un terreno de su propiedad, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio Tinaco del estado Cojedes, de fecha 7 de noviembre de 2008, bajo el Nº 2008.8, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 324.8.7.1.9 y correspondiente al libro de folio real del año 2008, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Monseñor Sosa; Sur: Casa y solar que fue de Pedro Duarte; Este: Calle Monagas; y Oeste: Casa y solar de Petra Aponte. La bienhechuría en referencia consta de tres plantas con fachada recubierta de baldosas en su planta baja y tablillas decorativas en su fachada de la mezzanina está distribuida de la siguiente manera planta baja: Área comercial construida con piso de granito, techo de platabanda, paredes de bloque totalmente frisadas, instalaciones eléctricas, de aguas blancas y de aguas servidas, existe en dicha planta baja una escalera con pasamanos de metal y escalones recubiertos con pocelanato que da acceso a la mezzanina o primer piso del local o área comercial; se encuentra provista dicha área comercial en su parte de enfrente que da hacia la calle Monagas, de dos (02) puertas tipo Santamaría, con protectores de metal en su parte externa y una (1) puerta lateral tipo Santamaría con protector de metal que da hacia la avenida Monseñor Sosa. Primer piso: del local o área comercial tiene piso de porcelanato, paredes de bloque frisadas, techo de platabanda, área central descubierta con protector de metal, tres (3) ventanales corredizos en aluminio y protectores de metal, Segundo piso: consta de un lobby con piso recubierto de porcelanato, paredes de bloque y techo de platabanda, en el cual existe un balcón provisto de dos (02) ventanales que dan hacia la calle Monagas, hechos de aluminio y vidrio con protectores de metal. Un apartamento provisto de una puerta de metal en su entrada, construidas todas sus áreas con piso recubierto de porcelanato, techo de platabanda, paredes de bloque totalmente frisadas, distribuido este apartamento de la siguiente manera: un (1) salón con dos (2) ventanales de vidrio y protectores de metal, encontrándose en esta área un mesón de cerámica recubierto con madera, que separa los ambientes: un área o salón para juegos, provisto de tres (3) ventanales hechos de metal y vidrio, un área para cocina con todas sus instalaciones eléctricas de aguas blancas y de aguas servidas, un (1) salón distribuidor a las cuatro (04) habitaciones que existen en el apartamento, dotadas cada una de sus respectivas salas de baño y ventanales de vidrio con protectores de metal, pudiéndose acceder también un salón distribuidor a una /1) habitación o cuarto sin baño, un (1) cuarto o área de lavandería con su respectivo ventanal de vidrio y protector. Con una área total aproximada de construcción de UN MIL SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.068,00 m2).

Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.

En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.

Ahora bien, el apoderado judicial, consignó junto a su escrito, como prueba instrumental los siguientes documentos:

• Documento poder donde se le faculta al abogado Gonzalo Marino Díaz Escalona para actuar en nombre y representación de los ciudadanos XIN CAI WU y YINGSU CHEN, ya identificados, autenticado por ante la notaria publica primera de Maracaibo estado Zulia, número 49, tomo 10, folios 172 hasta el 174.
• Documento compra-venta del terreno y las bienhechurías sobre el construidas, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Tinaco del estado Cojedes, de fecha 07 de noviembre de 2008, bajo el Nº 2008.8, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 324.8.7.1.9 y correspondiente al libro de folio Real del año 2008.
Tales documentos prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la cualidad del apoderado judicial para ejercer la presente acción y respecto del terreno sobre el cual se construyó la bienhechuría a que se contrae ésta solicitud, quedo demostrado que es propiedad de los solicitantes.

• Cédula catastral, emanada de la Alcaldía del Municipio Tinaco, del estado Bolivariano de Cojedes, éste documento administrativo, contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia hace fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ella contenida; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Igualmente, el solicitante presentó testimoniales de los ciudadanos Nicolas Alberto Calvo Silva y Miguel Alfonso Parada Fuentes, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones, ni exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:

“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, se considera, que efectivamente, los solicitantes han construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno de su propiedad, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos XIN CAI WU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.186.550 y YINGSU CHEN, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.984.500, Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su propio peculio, en terreno de su propiedad, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales, con sus resultas, a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana Zuleima Hernández, asistente de este Tribunal, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.242, quien junto con la secretaria suscribirá cada uno de los folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023).

La Jueza

Daniela del Lourdes Canelón Lara.

La Secretaria

María Soledad Moreno Mejias

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria


María Soledad Moreno Mejias



Solicitud Nº 6102/23.