REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: Virgilio José Pulido Cohello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.251.427.
Abogado Asistente:Yonny Tomas Frías Cañizales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.870, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.620
Demandada: Alicia Eustoquia Zapata De Castaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.892568
Motivo: Inspección Judicial.
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Inadmisibilidad de la Acción.
Expediente: Nº 0805
-II-
Antecedentes
En fecha 12 de abril de 2023, se recibió del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el presente expediente, en virtud de la declinatoria de competencia del mismo.
En fecha 12 de abril de 2023, el Tribunal le dio entrada al presente expediente.
En fecha 17 de abril de 2023, se dictó sentencia asumiendo competencia.
En fecha 17 de abril de 2023, mediante despacho saneador el Tribunal insto al accionante de autos, a subsanar el escrito de acción de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Revisadas de manera exhaustiva las actuaciones procesales a que se contrae la presente demanda deReconocimiento de Contenido y Firma, presentado por el Ciudadano Virgilio José Pulido Cohello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.251.427, asistido por el Abogado Yonny Tomas Frías Cañizales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.870, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.620, en contra de la ciudadana Alicia Eustoquia Zapata De Castaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.892568. En tal sentido, este Tribunal encontrándose en el lapso para emitir el respectivo pronunciamiento pasa a explanar las siguientes consideraciones:
En fecha 12 de abril de 2023, éste Juzgado dictó auto de entrada a la presente acción, bajo el Nº 0805. Posteriormente, enfecha, es decir17 de abril de 2023, éste Juzgado dictó auto mediante el cual dictó despacho saneador, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando a la parte solicitante de autos lo siguiente:
(…) El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria (…). (Cursivas de este Tribunal Agrario).
Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al solicitante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la solicitud.
En este sentido; del referido escrito de demanda y muy especialmente en el documento en que funda su pretensión la parte demandante y el cual desea obtener su Reconocimiento por vía Judicial, que se observa lo siguiente:
….Omissis…para todos los derechos y acciones de ocupación que tengo y poseo sobre unas bienhechurías constantes en: cerca perimetral en Diecinueve Hectáreas con Seis Mil Novecientos Metros Cuadrados (19 Ha con 6.900 Mts2), sembrada de pasto bermuda, Caribe y humidicola, toda bajo riesgo por aspersión e inundación, Una (01) Carretera interna de 200 Mts. En granzón con sus respectivas cunetas, Veinte (20) potreros divididos con estantillos de madera, con alambre eléctrico y convencional y Dos (02) generadores de electricidad. Un (01) portón de hierro en la entrada principal en el sector el Charcote las Pacas, Parroquia Libertad de Cojedes, Municipio Ricaurte del estado Cojedes. Instalaciones eléctricas de distribución con seis (06) postes de baja tensión en líneas abiertas 110/220V con tres (03) lámparas led de alumbrado público. Dos (02) casas una (01) de madera de tres (03) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina equipada con sus utensilios, comedor, un (01) baño, con un aire de ventana, una cocina de 4 hornillas, dos bombonas de 42kg, dos camas individuales, una (01) cama matrimonial, un (01) juego de muebles, tanque aéreo de 1000 Lts. Para distribución de la casa, y la otra casa en construcción con fundaciones y estructura de hierro ya lista para colocarle bloques, de 12x15 Mts. Con los siguientes materiales existentes por instalar: Tanque plástico de 2500 Lts., Una (01) Puerta y Dos (02) ventanas de hierro, y sus respectivo juego sanitario. Un (01) galpón granero de 8x15 Mts de estructura de hierro con bloques de cemento, teclo de aluminio, piso de concreto y portón de hierro. Una (01) vaquera en estructura hierro techada con 12 comederos, corrales, manga para el paso de animales, con su respectivo embarcadero, una (01) balanza tipo romana de 1500 kg, con su equipo electrónico, un (01) corral de hierro anexo con capacidad para 100 animales. Un (01) pozo hidráulico de 6” por 20 Mts de profundidad con equipo de motor a gasoil de 3” marca Lombardine funcionando con sus respectivas mangueras de distribución de agua. Un (01) pozo normal de 3” x 7Mts, con equipo de bombeo de ½” motor eléctrico trifásico con motor emergente de gasoil funcionando con sus respectivas mangueras de distribución de agua. Bomba de agua de 1 ½” x 1” para lavar cochinera. Una (01) cochinera de estructura de hierro, piso de cemento y techo de zinc capacidad 100 cerdos. Un (01) gallinero con cerca de malla metálica, piso de tierra, bebederos y comederos. Un (01) tanque australiano para 10.000 Lts. de agua con una unidad de producción piscicultura funcionando. Tres (03) tanques de hierro de 1000 Lts. para instalar. Cuatro (04) aspersores de agua (cañones) con su base (trípode). Cuatrocientos metros (400 Mts.) de árbol limoncillos como cerca viva en el frente principal. Dos (02) plantas eléctricas usadas una operativa y la otra para reparar. Una (01) máquina de soldar de 110v. Cien (100) aves de corral. Nueve (09) toros Brahama gris comerciales, promedio de 2800 kg. Árboles frutales tales como: plátanos, cambures, guayaba, guanábana, mango, coco, entre otras. Dichas bienhechurías están construidas sobre un lote de terreno administrado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual se hace constar que el directorio de este instituto, en reunión identificada con la nomenclatura ORD 1333-21, de fecha 25 de octubre de 2021, aprobó otorgar el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 910552421RAT0007172, denominada “Parcela ECH-96-A” (EL ROBLE 04), ubicado en el Sector EL CHARCOTE LAS PACAS, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Libertad de Cojedes, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, con una superficie de Diecinueve Hectáreas con Seis Mil Novecientos Metros Cuadrados (19 Ha con 6.900 Mts2), como consta en el levantamiento topográfico que se anexó bajo los linderos: NORTE: TERRENO OCUPADO POR PARCELA ECH-96 Y PARCELA ECH-97; SUR: TERRENO OCUPADO POR PARCELA ECH-101 Y VIA DE PENETRACION; ESTE: TERRENO OCUPADO POR PARCELA ECH-97; OESTE: VIA DE PENETRACION(…). (Subrayado de este Juzgado Agrario).
Ahora bien, comprobada la inobservancia del procedimiento ordinario agrario, éste Juzgado Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordena a dar fiel cumplimiento a los Principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar su acceso a la Justicia, asimismo como adecuar su pretensión conforme al procedimiento ordinario agrario.
En este sentido, como en el caso de marras, la pretensión fue propuesta originalmente por ante un Juzgado de Municipio en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y posteriormente mediante sentencia de fecha 30 de Marzo de 2023 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declinó su competencia por la materia a este Juzgado especializado en materia agraria; prescribe que la parte actora, no haya atendido a los principios y características propias del derecho agrario. De igual forma, de una revisión exhaustiva y minuciosa a las actuaciones contenidas en el presente expediente y que fueron consignadas al momento de introducir la presente demanda, se verifica si bien es cierto el Titulo de Adjudicación Agrario Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, no se observa el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, donde autorizó la negociación entre las partes (conforme lo dispone la norma Tercera del instrumento de regularización emitido en beneficio de la ciudadana Alicia Eustoquia Zapata de Castaño), de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; documento que se hace necesario para la tramitación y/o evacuación por ante esta Instancia Agraria, ello a los fines de brindar la debida y efectiva tutela judicial a los justiciables, y en ejercicio del principio constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, y no solamente soportar la presente demanda en el documento que pretende sea Reconocido por vía Judicial, ya que de conformidad y en estricta aplicación del artículo 65 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el presente caso al encontrarse enclavadas las bienhechurías objeto de negociación sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, se hace necesario consignar la autorización emitida por el ente público agrario. Así se establece.
En consecuencia, esta Instancia Judicial Agraria, a los fines de admitir la presente demanda, apercibe a la parte demandante para que proceda a adecuar la acción propuesta a los principios rectores que rigen los procesos agrarios y subsane las omisiones señaladas, todo ello de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A los fines de garantizar el debido proceso, se acuerda concederle a la parte accionante, un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, para que proceda a efectuar las correcciones señaladas y acompañe en autos las pruebas necesarias para la demanda, so pena sea declarada la inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase (…)
Siendo ello así, y encontrándose el asunto en la etapa procesal de admisión o no de la pretensión de la parte accionante de autos, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la subsanación, en el caso que los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
(…) En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…) (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Analizado el mismo, se infiere que, el Juez Agrario en el caso que se den los supuestos de defectos u omisiones, debe ordenar la correspondiente corrección, sin que ello implique considerar que el Juzgador está supliendo defensas o esté parcializado con una de las partes, sino por el contrario, denota real un acceso a la justicia, siendo el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo.
Observa este Tribunal, que desde el día en que fue dictado el mencionado despacho saneador, es decir, el día lunes 17 de abrilde 2023, hasta el día de hoy, ha trascurrido íntegramente el lapso establecido para que la parte accionante, corrigiera el libelo de la acción presentada y adecuara la misma a los principios rectores del derecho agrario conforme a la normativa establecida en la materia agraria, sin que se hubiere producido tal actividad.
Es oportuno indicar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al despacho saneador, en la sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril del año 2005, en la cual estableció:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
(…omissis…)
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, posterior a la publicación del auto de despacho saneador de fecha 17 de abrilde 2023, transcurrieron los siguientes tres (03) días de despacho siguientes, establecidos en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales serían los siguientes: martes 18, jueves 20 y viernes 21 de abril de 2023; es decir, el lapso para que la parte accionante de autos procediera a corregir finalizó el día viernes 21 de abril de 2023, observándose que la parte demandante, si bien es cierto en fecha 18 de abril de 2023 consigno una diligencia, solicitando dejar sin efecto la demanda, sin embargo, no desistió expresamente ni cumplió con lo requerido en el despacho saneador, es decir persiste la ambigüedad y oscuridad en su pedimento, lo que a todas luces, evidencia que no diócumplimiento a la orden emanada por este Tribunal, conducta que conlleva forzosamente a este Juzgado Agrario, aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otra que declarar INADMISIBLE la presente demanda, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentado por el Ciudadano Virgilio José Pulido Cohello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.251.427, asistido por el Abogado Yonny Tomas Frías Cañizales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.870, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.620, en contra de la ciudadana Alicia Eustoquia Zapata De Castaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.892568, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se establece. TERCERO: No se hace necesaria la notificación de la parte accionante de autos, por encontrarse a derecho, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir al día siguiente de la publicación de este fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil Veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:25 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 034-2023.
La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
CAOP/mirtha
Exp. Nº 0805
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