REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las Partes
Solicitante: Jesús María Herrera, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.320.901.
Abogado Asistente: José Gregorio Rojas, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.014.923 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.743
Motivo: Medida Autónoma de Protección.
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Homologar Desistimiento.
Expediente: Nº 0806
-II-
Antecedentes
Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2023, el ciudadano Jesús María Herrera, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.320.901, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Rojas, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.014.923 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.743, presentó escrito de solicitud de Medida Autónoma de Protección.
En fecha 13 de abril de 2023, el Tribunal le dio entrada a la presente acción.
En fecha 17 de abril de 2023, el ciudadano Jesús María Herrera, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.320.901, debidamente asistido por el abogado Felix Manuel Delgado Medina, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.208.657 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.978, presentó escrito desistiendo de la presente solicitud.
-III-
Motivación
En consecuencia, a los fines de decidir sobre la homologación del desistimiento planteado, este juzgador observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Asimismo el artículo 264 eiusdem establece:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
La Doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (Rengel-Romberg).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos.
El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
En este sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, prevé una distinción entre lo que es el desistimiento de la demanda y el desistimiento del procedimiento, debiendo ser interpretado el primero como desistimiento de la acción; éste, debe concebirse como el abandono que hace el actor de su derecho a interponer reclamaciones, lo que hace que se extinga el derecho de accionar contra el demandado, y no así el desistimiento del procedimiento que sólo extingue la instancia (proceso), razón por la cual entiende este Sentenciador que no se infringe la prohibición prevista en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto puede desistir del procedimiento y de la acción.
Constituye un derecho para la parte actora, en los términos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el desistir de la presente solicitud de Medida Autonoma de Protección, tal como lo hace el ciudadano Jesús María Herrera, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.320.901, debidamente asistido por el abogado Felix Manuel Delgado Medina, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.208.657 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.978, la cual es del tenor siguiente:
…Omissis…”Vista la solicitud realizada en el libelo correspondiente del expediente N° 0806 pido al tribunal desestime el procedimiento que se lleva en el respectivo expediente antes identificado…Omissis…
Ahora bien, este sentenciador observa que no existe razón alguna de orden público que impida homologar el desistimiento de la solicitud de la medida autónoma de protección peticionadas incoada, tal como lo hace el ciudadano Jesús María Herrera, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.320.901, debidamente asistido por el abogado Felix Manuel Delgado Medina, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.208.657 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.978.
En consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 265 y 266 eiusdem, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento en el caso de autos. Así se declara.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Imparte su aprobación y Homologa el desistimiento de la solicitud de la Medida Autónoma de Protección peticionada, tal como lo hace el ciudadano Jesús María Herrera, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.320.901, debidamente asistido por el abogado Felix Manuel Delgado Medina, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.208.657 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.978, conforme a lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Segundo: SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se establece. TERCERO: No se hace necesaria la notificación del solicitante de autos, por encontrarse a derecho, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir al día siguiente de la publicación de este fallo. Así se establece.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil Veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:10 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 031-2023.
La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
CAOP/mirtha
Exp. Nº 0806
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