REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Definitiva
Asunto: KP02-N-2022-000029/ MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.135.600.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.974.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del estado Lara.
TERCERO: NESTLE DE VENEZUELA S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 20 del tomo 51-A el 12 de enero del 2009.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa N° 0028, de fecha 25 de junio de 2021, dictado por la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, en el asunto N° 025-2014-01-00164.
RESUMEN
El 04 de marzo de 2022, fue presentada la demanda de nulidad de acto administrativo, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal del Estado Lara (URDD) y correspondió por distribución, conocerla al presente Juzgado, que le dio recibo el 08 de marzo del 2022 (folios 01 al 152, pieza 01).
En fecha 11 de marzo del 2022, fue admitida, fueron libradas las notificaciones y ordenada la apertura del cuaderno separadoKH09-X-2022-000003 para dar trámite a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado (153 al 165, pieza 01).
Respecto a la medida cautelar, el 21 de marzo del 2022, fue decidida con lugar, notificada a las partes y terceros de interés (Inspectoría del Trabajo, Humanitas Administradora de Riesgos, C.A.), además de ser aclarada el 16 de junio del 2022 por solicitud y siendo remitida para su ejecución desde el 22 de junio del 2022 (folios 01 al 144 pieza 01 del cuaderno de medida).
Contra la medida cautelar acordada, NESTLE DE VENEZUELA S.A. ejerció anticipadamente apelación y oposición(25 de abril del 2022),cuyo pronunciamiento ha sido reservado por cuanto hasta la fecha no se han obtenido resultas de su materialización por elJuzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución bajo comisión de numero provisional manual C-2022-189.
Además, en fecha 01 de agosto del 2022, fueron recibidas las resultas del recurso de hecho intentado por la entidad de trabajo en contra de la negativa a oír apelación de la aclaratoria de la medida, que fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta circunscripción judicial el 18 de julio del 2022. A continuación, la apelación intentada fue oída en un efecto, remitiéndose el 08 de agosto de 2022 las copias correspondientes sin que hayan sido recibidas sus resultas hasta la fecha (folios 151 pieza 01 y 01 al 06 de la pieza 2, del cuaderno de medida).
Del 29 de marzo del 2022 al 16 de mayo del mismo año, fueron cumplidas las notificaciones del Ministerio Publico, Inspectoría del Trabajo y Tercero. Mientras que en fecha 10 de octubre de 2022, fue recibido el exhorto con motivo de la notificaciones a laProcuraduría General de la República (Folios 175 al 191 de la pieza 01).
El 03 de noviembre del 2022, fue interpuesta recusación por la representación de NESTLÉ DE VENEZUELA C.A., en contra de quien suscribe, la cual fue admitida y tramitada bajo el cuaderno separado KH09-X-2022-000013 (provisional manual X-2022-000016), que fue resuelto sin lugar por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, el 29 de noviembre del 2022 (folios 192 al 195, pieza 01 y 01 al 63 del cuaderno de recusación).
El 19 de diciembre del 2022, este Juzgado retoma el conocimiento del caso, al recibir la causa del Juzgado sustituto incidental.
Cumplidos las prerrogativas procesales, El 09 de enero del 2023, es convocada audiencia de juicio para el 25 del mismo mes y año.(Folios 201 al 205 pieza 01)
Llegada la oportunidad, se dejo constancia de la comparecencia de todos los intervinientes antes descritos y solo no compareció la representación del Ministerio Publico y de la Inspectoría del Trabajo. Exponiéndose los alegatos y medios probatorios promovidos por las partes, siendo pertinente abrir lapso probatorio para su evacuación y acordándose la presentación de informes por escrito (folios 206 al 262 de la pieza 01).
El 02 de febrero del 2023, se emite auto de admisión de pruebas y se reserva pronunciamiento para la definitiva de las oposiciones presentadas por el demandante y tercero.(Folios 02 al 12 de la pieza 02).
El 16 de febrero del 2023, fueron evacuados los testigos promovidos por el tercero.
Los días 23 y 24 de febrero del 2023, el demandante consignó copias certificadas del expediente KP02-2021-000029 para ser consideradas en el presente juicio.(Folios 15 al 48 de la pieza 02).
El 27 de febrero del 2023, las representaciones del demandante y de NESTLE VENEZUELA S, A. presentaron sus respectivos informes (folios 49 al 64, pieza 02).
A continuación, por auto del 01 de marzo del 2023, se informa a las parte del inicio del lapso para dictar sentencia conforme al Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folio 65 pieza 02)
El 09 de marzo del 2023, la representación del Ministerio Publico presentó opinión fiscal (folios 66 al 68).
Cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Tercero pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
Del libelo de demanda, audiencia e informe, el demandante plantea la nulidad absoluta del acto administrativo con fundamento en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho afirmando que el Inspector del Trabajo asumió, que una de las causales por las cuales se le estaba calificando en el Procedimiento administrativo, era la negativa de su parte de acatar la orden de ejecutar una tarea encomendada por el superior Luis Carrodeguas, bajo el argumento de una limitación física que le impide realizar labores de peso. Hecho (limitación física) que en ningún momento fue un tema de discusión, ni en la solicitud interpuesta, ni en la oportunidad de la contestación, por lo que mal puede el inspector del trabajo crear una situación de hecho como controvertida cuando nunca se mencionó dentro de las causales invocadas por la entidad de trabajo para fundamentar su solicitud.
Agrega que el Inspector violo el principio Procesal de la Distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el mismo se limito a dar por probados hechos no controvertidos en el procedimiento, determinando una causal de despido que no fue invocada por la entidad de trabajo y asumiendo que era el trabajador que debía probar la negativa al trabajo encomendado, la cual conllevo a una decisión viciada en su motivación,el Inspector incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma al atribuirle la carga de la prueba para desvirtuar los hechos alegados por la accionante
Finalmente, refiriéndose a la Caducidad de la acción alegada por el tercero interesado en la audiencia de evacuación de testigos, arguye que, luego que en la primera oportunidad fue interpuesta Recurso de Nulidad contra la Providencia que se recurre, en fecha 07 de noviembre del 2021, la cual fue inadmitida por no haber sido subsanada; mediante solicitud realizada a la Inspectoría del Trabajo para que este indicara exactamente la fecha donde consta la notificación del procedimiento administrativo, el ente respondió que la fecha fue 11 de septiembre del 2021, fecha en la cual el trabajador recibió copias certificadas del expediente, operando la notificación tacita de la causa; por lo que una vez interrumpida la caducidad, procedió nuevamente a interponer el recurso de nulidad con el requerimiento de la notificación.
La representación de la Procuraduría General de la República, en la audiencia, sostiene que existe caducidad de la acción, por cuanto de la fecha indicada al folio (16 de la primera pieza), es decir, 26 de marzo del 2021 hasta la fecha indicada en el sello húmedo, esta demanda cuatro de marzo de 2022, se evidencia que se excedió del lapso legal, y tal efecto, indica los criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 208 del cuatro de abril del 2000, y sentencia 160 del nueve de febrero del 2001.ratifica la providencia administrativa, objeto de nulidad y solicita se declare sin lugar.
Por su parte, el Tercero NESTLE DE VENEZUELA. S.A expuso en la audiencia y escrito de informes que, el trabajador incurrió en un hecho tipificado en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, se solicito la calificación de faltas y fue declarada con lugar; así mismo,solicito se declare la caducidad de la acción en el presente asunto, quedo plenamente demostrado, que el recurrente conoció de la decisión administrativa a partir del 20 de julio del 2021 del cual comienzan a transcurrir los 180 días establecido para interponer el recurso. Siendo que, desde la fecha indicada al 04 de marzo de 2021 fecha en la que se interpuso el presente recurso, transcurrieron 227 días, por lo que es evidente que opero la caducidad de la acción al recurso de nulidad interpuesto.
En cuanto a los vicios de falsos supuesto de hecho y de derecho, la demandada sostiene de acuerdo al procedimiento administrativo la empresa no solo alego los hechos en los que incurrió el trabajador y además se procedió a cumplir con la carga de la prueba, mediante la presentación de pruebas que sustentaron lo alegado; la parte actora no desvirtuó lo probado por la entidad de trabajo, ni ejerció ningún medio de ataque a las pruebas aportadas; de igual forma no existió falso supuesto de derecho, el Inspector aplico correctamente la norma, al establecer que de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valoro una documental que demuestra los hechos ocurridos y la cual fue debidamente ratificada en su contenido y firma, por tres de sus suscribientes. Por lo cual solicito se deseche la denuncia y sea declarada sin lugar la demanda.
Por su parte la representación del Ministerio Publico en su opinión presentada en fecha 09 de febrero delo 2023 expone; que estima que la acción presentada el 04 de marzo del 2022, habría estado afectada de caducidad que hace inadmisible la demanda de conformidad con en el artículo 35 numeral 01 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo. Por lo que esta representación considera que debe ser declarada Inadmisible la presente acción.
Para decidir, se observa:
Acervo Probatorio
En el presente caso, conforme al auto emitido en fecha 02 febrero del 2023 de diciembre del 2022, los medios promovidos por las partes y evacuados, corresponden a:
Documentales
1. Copia Informe médico expedido por el hospital rotario de Barquisimeto el 05 de noviembre del 2012 (folio 22, pieza 01).
2. Copia Informe médico del 16 de julio del 2021 suscrito por Dr. Carlos Angulo (folio 23 pieza 01).
3. Copia reposo médico del 29 de julio del 2021 expedido por Dr. José Rafael Pérez Angulo (folio 24 pieza 01).
4. Copia Presupuesto 0039 expedido el 20/07/2021 por SERVIDET C.A. (folio 25, pieza 01).
5. Copia de certificado de nacimiento del ciudadano DIEGO ISAAC RAMOS ALVARADO (folio 26 pieza 01).
6. Copia de certificado de nacimiento del ciudadano CAMILA ISABELLLA RAMOS ALVARADO (folio 27 pieza 01).
7. copias certificadas del expediente administrativo N° 025-2014-01-00164. (folios 28 al 151, pieza 01);
8. documentales correspondiente al cartel de notificación del acto administrativo impugnado y al escrito de la representación judicial de la entidad de trabajo (folios 209 y 210, pieza 01);
9. convención colectiva del trabajo fabrica El Tocuyo 2017-2018 (folio 211, pieza 01);
10. copias certificada del asunto S-039-21del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran El Tocuyo (folios 235 al 255, pieza 01);
11. Telegrama emitido por Instituto Postal Telegráfico de la República Bolivariana de Venezuela (folios 256 y 257, pieza 1).
12. Copia del auto de fecha 23 de julio del 2021 del expediente administrativoN° 025-2014-01-00164 (folio 258, pieza 01).
13. Copia de la diligencia del 07/02/2022 y auto de fecha 17/02/2022 del expediente administrativo N° 025-2014-01-00164 (folio 259 y 260, pieza 01).
14. Reposo medico otorgado al demandante en fecha 29 de junio del 2022 (folio 261, pieza 01).
15. Copias certificadas del expediente KP02-N-2021-000029 (folios 21 al 45, pieza 02).

Testimoniales
1. SARIDA COROMOTO YUYEC VARGAS, (folios 15 al 17 pieza 02).
2. FANNY BEATRIZ PEREZ DE PACELLI, (folios 15 al 17 pieza 02).

Respecto a los medios presentado, el demandante se opuso a los medios promovidos por NESTLE DE VENEZUELZ S.A., mientras que la representación de dicha entidad a su vez, se opuso a la admisibilidad de los medios documentales aportados por el demandante que eran distintos al expediente administrativo.

Ahora bien, examinado el libelo de demanda y la exposición dada por la representación de la entidad de trabajo durante la audiencia de juicio, se observa que los argumentos planteaos por ambas partes están relacionados con los medios aportados y cuestionados entre sí, de manera que la forma en la cual fue trabada la litis hace pertinente su admisibilidad como medios probatorios siendo un claro ejemplo de ello que el demandante como su patrono presentaron el mismo reposo en oportunidades procesales diferentes (folio 24 de la pieza 1 y 261 de la pieza 2). En consecuencia, se declaran sin lugar las oposiciones formuladasy se admiten todos los medios promovidos para ser apreciados en el presente fallo. Así se decide.-

Caducidad de la acción

Prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sobre las acciones de nulidad que:

Artículo 32.
Caducidad.
Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad

Considerando lo anterior, las representaciones de la Procuraduría General de la República, Nestlé de Venezuela S.A. y Ministerio Publico plantean como defensa de fondo la existencia de caducidad. Cabe destacar que se trata de requisitos de admisibilidad los cuales tienen carácter de orden publico conforme a lo previsto en el Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia (vid Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 1118 del 25 de junio de 2001, caso: Rafael Alcántara Van Nathan).Por lo que este juzgado encuentra pertinente examinar su verificación atendiendo el principio pro actione.

En ese sentido, NESTLE DE VENEZUELA plantean cuatro oportunidades distintas en las que tuvo lugar la notificación de la providencia administrativa: 1) el 19 de julio del 2021, según lo indicado en el libelo de demanda al folio tres de la primera pieza; 2) el 20 de julio del 2021, según el traslado realizado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran; 3) el 26 de julio del 2021. Según el telegrama practicado por IPOSTEL; y 4) el 01 de septiembre del 2021, según lo constatado e informado por el Inspector del Trabajo en auto del 17 de febrero del 2022.

A respecto, Prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.
Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.
Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Parágrafo único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.
Artículo 77. Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado.
Las copias del expediente administrativo 025-2014-01-00164,que no fueron objeto de cuestionamientos y a las que se les confiere pleno valor probatorio, evidencia que el procedimiento por la calificación de falta y autorización de despido presentado por la entidad de trabajo, inició el 12 de junio del 2014 y se desarrolló sin interrupciones hasta el 26 de diciembre del 2014 oportunidad en que fue remitido para su “decisión final” (folio 133, pieza 01).
Desde entonces, los interesados estuvieron expectantes sin interactuar con el caso, hasta que en fecha 25 de junio del 2021, fue dictada la providencia administrativa Nº 028 (folios 134 al 144 pieza 01).
Ahora bien, en los folios 117 al 151 de la primera pieza, se observa que desde que la publicación de la decisión administrativa y hasta la oportunidad en que fue emitido el auto de certificación de las copias, es decir, al 21 de febrero del 2021, no fueron cumplidos las disposiciones legales de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo que fueron citadas.
El cartel de notificación dirigido a FRANCISCO JOSE RAMOS de cédula de identidad V-18.135.600, además de no encontrarse suscrito por dicho ciudadano, su contenido indica que fue ordenado practicar de conformidad, al Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (vid folio145 pieza 01), esto pese a no estar ante una actuación o procedimiento judicial, por lo que se considera defectuoso según el Articulo 73 eiusdem.
Además, al folio 3 de la primera pieza, párrafo segundo de la demanda, puede leerse que la entidad de trabajo se dio por notificada el 19 de julio del 2021, y en una oraciones siguientes separadas por una “,” el demandante o redactor sugiere que ese mismo día fue visitado por un tribunal de El Tocuyo, Municipio Moran para colocar en su pared un cartel de notificación, pero solo existe el cartel antes estudiado como único librado.
En el expediente administrativo en cuestión, no consta en autos manifestación alguna donde la Inspectoría del trabajo instruyera a IPOSTEL o a tribunal alguno para que practicara la notificación del ciudadano particular interesado. Precisamente, al hacerlo es evidente que tampoco se siguió el procedimiento indicado en Ley Orgánica de Procedimientos administrativo, motivo por el cual, claramente no fueron cumplidos los extremos de los artículos 75 y 76 eiusdem.
Las copias certificadas del asunto S-039-21 a conocimiento del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran El Tocuyo, coinciden con las documentales aportadas por el demandante que se encuentran insertas en los folios 209 y 210 de la primera pieza, por lo que se les confiere pleno valor probatorio. A su vez, demuestran que tal actuación concierna a una inspección judicial y que fue solicitada el 19 de julio del 2021, por la representación de NESTLÉ DE VENEZUELA S.A. en la persona de la Abg. Lorena Rivas Cordido de I.P.S.A. 90.290, misma oportunidad en que se dio por notificada de la providencia (vid. Folio146).
Sin embargo, al examinar los folios 236 al 255 de la primera pieza, se observa que la solicitud en comento, fue recibida e inmediatamente practicada por el órgano judicial el 20 de julio del 2021. No obstante, como fue señalado en párrafos anteriores, no había sido comisionado para notificar; tampoco esto le fue solicitado en el escrito presentado, sino que en forma sobrevenida y extralimitada se traslado del domicilio de la entidad de trabajo al domicilio del demandante, llevando consigo ejemplares del cartel de notificación cuyos medios de obtención no pueden ser explicados por los autos administrativos o del presente juicio. Motivos suficientes para invalidar dicha actuación judicial por trasgredir el principio de legalidad (vid. Artículos 25 y 253 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así se establece-
En cuanto a la notificación realizada por el Instituto Postal Telegráfico, el 22 de abril del 2022, según sello humeando, dicho ente aparentemente corroboró que fue rechazado el telegrama de fecha 22 de julio del 2021. Cabe destacar, que además de la abierta discrepancia entre fechas, tal actuación adolece de las mismas irregularidades antes referidas. No fue acordada por el órgano administrativo, sino que fue según el contenido del telegrama, una iniciativa de la Gerente de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, de modo que no se considera como notificación efectiva y mucho menos legalmente valida.
Finalmente, las irregularidades e incumplimientos en las formalidades de la normativa especial aplicable para los procedimientos administrativos, acá señaladas, fueron inicialmente planteadas en el Asunto KP02-N-2021-000029, actualmente terminado, pero que fue conocido por este Juzgado, en el cual se declaró el 26 de noviembre del 2022 inadmisible la demanda ante la falta de comprobación de la notificación del demandante, decisión que fue apelada y confirmada el 27 de enero del 2022, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, en reconocimiento de las formalidades requeridas.
De allí que en fecha 07 de febrero del 2022, el demandante solicitó ante la Inspectoría dejar constancia de la fecha cierta desde la que debe ser computado el lapso para interponer la demanda, informando que debía tomarse a partir del 11 de septiembre del 2021, sin embargo, la redacción del auto describe que toma por notificado en la fecha en que recibió copias certificadas del expediente y firmo al pie; hecho que tuvo lugar el 01 de septiembre del 2021 a las 01:21 p.m. cuando la retiro lo solicitado por la Abogada Maurismar Alvarado de I.P.S.A. 89.283 (vid. Folios 147 al 150 y 258 al 260, pieza 01).
Ante todo, lo expuesto, este Juzgado considera como oportunidad legalmente valida en que fue notificado al demandante, la fecha del 01 de septiembre del 2021. Conforme lo previsto en los Artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativo, es en esa oportunidad en que la providencia administrativa surte efectos y por ende, puede computarse la caducidad de la acción previsto por el Articulo 32 de la norma adjetiva en lo contencioso administrativo.
En tal sentido, desde el 01 de septiembre del 2021, transcurrieron veintinueve (29) días de septiembre, treinta (30) días de noviembre, treinta y un (31) días de diciembre, treinta y un (31) días de enero del 2022 y veintiocho (28) días de febrero del 2022, suman un total de ciento ochenta (180) días. Por consiguiente, al presentarse la demanda el 04 de marzo del 2022, es decir al día ciento ochenta y cuatro (184) de su notificación debe considerarse ejercida fuera del lapso.
Es criterio vigente y reiterado que el lapso de caducidad no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por la voluntad de las partes (vid Sala de Casación Social, sentencias N°1651 del 13/12/2010; Nº 0610 del 28/06/2016 y Nº 364 del 05/05/2017). De igual manera, tampoco es lícita la posibilidad de que este Juzgado supla los argumentos de las partes conforme a lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, verificada la caducidad de la acción, se declara con lugar la defensa interpuesta. Así se decide. -
Por tal motivo, resulta inoficioso pronunciarse acerca de los hechos y medios que conciernen al fondo de la controversia. De igual manera, conteste con lo antes evidenciado se ordena levantar la medida cautelar acordada una vez quede definitivamente firme la presente decisión, por cuanto su ejecución complementa la protección a los derechos de todas las partes implicadas, siendo equitativa frente a la aplicación anticipada de los efectos del acto administrativo. Así se establece
Se declara la inadmisibilidad de la acción conforme lo previsto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE RAMOS por verificarse la caducidad de la acción.
SEGUNDO: se ordena levantar la medida cautelar acordada una vez quede definitivamente firme la presente decisión, por cuanto su ejecución complementa la protección a los derechos de todas las partes implicadas, siendo equitativa frente a la aplicación anticipada de los efectos del acto administrativo
TERCERO: Cúmplase lo previsto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de abril del 2023. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Abg. Juan Carlos Castellanos Giménez
Juez
Abg. Bianca Zambrano
Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:30 p.m., agregándose al expediente y al sistema informático juris2000.

Abg. Bianca Zambrano
Secretaria